STS, 1 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:319
Número de Recurso4075/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4075/03 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de D. Blas, contra Sentencia de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso 177/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Estado, a consecuencia de los perjuicios sufridos por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en la cantidad de tres mil Euros (3.000 Euros). Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimando el presente recurso y, en su consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que confirme íntegramente la recaída en la instancia, con imposición de costas a la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO, mediante providencia se suspendió el señalamiento por necesidades del servicio señalando la audiencia para el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia 8 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Blas contra resolución de 22 de noviembre de 2.001 del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La sentencia objeto del presente recurso, después de rechazar la solicitud de indemnización del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón del tiempo en que el recurrente permaneció en prisión preventiva, y ello con fundamento en la existencia de una sentencia, en definitiva, condenatoria para el actor, fija en 3.000 € la indemnización a percibir por el mismo por la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, apreciando la inexistencia de retraso relevante en fase de instrucción y estimando que, en la tramitación ante la Audiencia Provincial de Madrid, una de las principales causas del retraso fue la tardanza en calificar de las diferentes defensas pero entendiendo que la documentación elaborada por el Consejo General del Poder Judicial, el denominado cronograma, refleja la existencia de períodos de paralización que, en conjunto, suponen alrededor de cinco años, para los que no existe justificación.

La sentencia recurrida funda la determinación de la anterior cantidad en el hecho de que, en primer término, no se concretan daños materiales individualizados ocasionados por la dilación indebida, aludiéndose exclusivamente por el recurrente al perjuicio genérico derivado de la excesiva duración del proceso. Añade la sentencia que «A este respecto hay que considerar que la resolución final del mismo condenó al acusado como autor de los delitos de falsedad y estafa y, aunque no hay datos en la causa que permitan entender que la reducción de la pena solicitada por el Fiscal se debiera a la excesiva duración del proceso, lo cierto es que el propio acusado aceptó la responsabilidad, lo que indudablemente ha de ser uno de los elementos a considerar para fijar la indemnización; es cierto por otra parte que tan desmesurada duración constituye en sí misma un perjuicio, incluso en casos en que el sometido a enjuiciamiento sea considerado culpable, ya que, entre otras cosas, se retrasan las posibilidades de aplicación de las normas penales y penitenciarias que tienen por objeto la reinserción social de los condenados; por todo lo anterior, y al no existir perjuicios concretos derivados del funcionamiento anormal que se declara, se estima procedente fijar prudencialmente una indemnización de 3.000 Euro que, en su caso, será puesto por la Administración en conocimiento del tribunal sentenciador en relación con los medios económicos de que dispone el recurrente para hacer frente a la multa e indemnizaciones a cuyo pago fue condenado como civilmente responsable en la causa penal».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que el recurrente, con cita errónea del precepto que ampara el motivo casacional de la Ley de la Jurisdicción, puesto que se refiere al artículo 95.1 de la anterior Ley procesal en su apartado 4º, alega la infracción que entiende cometida por dicha sentencia de los artículos 292, 293 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

En definitiva, entiende el actor que la fijación de la cuantía es arbitraria y contraria al criterio de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, afirmando que no es objeto del presente recurso la indemnización por la prisión preventiva y que el recurso afecta exclusivamente a lo que se refiere a la cuantía de la indemnización fijada por las dilaciones indebidas.

Constituye un principio general, reflejado incluso en doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (sentencia de 25 de junio de 1.987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1.989 -asunto Sanders-), la de que la expresión "dilación indebida" hace referencia a un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

No discute el recurrente la inexistencia de perjuicios de carácter material, no tomados en consideración por la sentencia recurrida al evaluar el daño producido por las dilaciones indebidas que con carácter genérico valoró en 3.000 €, haciendo sin duda referencia al daño moral, producto no ya de la existencia de la causa penal, sino del largo período injustificado que la Sala concreta en una paralización de alrededor de cinco años y que entiende que para el mismo no existe justificación.

La Sala de instancia al fijar dicha cantidad no hizo nada más que recoger el criterio jurisprudencial conforme al cual hay que estar a la determinación en cada caso concreto y, si bien es cierto que el daño de carácter moral que, en definitiva, ha resarcido la Sala no necesita acreditación, también lo es que la apreciación del mismo supone una soberana apreciación del Tribunal de instancia cuyo pronunciamiento, en cuanto al cálculo de dicha cuantía, no puede ser cuestionado en casación sino impugnando la valoración como irracional o aduciendo vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, lo que el recurrente en el presente caso no ha alegado.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la indemnización pretendida por el recurrente hace referencia a la total extensión de la tramitación de la causa durante más de diecisiete años, y el Tribunal de instancia solamente ha tomado en consideración el período en que injustificadamente se produjeron unas dilaciones indebidas con un total de cinco años, lo que permite concluir que la determinación de la cuantía de la indemnización del daño moral producido por esa dilación indebida no puede ser rectificada en el presente recurso de casación, y mucho menos invocando doctrina jurisprudencial dado que no existe un único criterio de valoración del daño moral puesto que éste ha de fundamentarse en la apreciación por el Tribunal de las circunstancias de cada caso, lo que impide a esta Sala rectificar dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Blas, contra Sentencia de 8 de abril de 2003, dictada en el recurso 177/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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