STSJ Comunidad de Madrid 433/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2017:8018
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución433/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0002377

Recurso de Apelación 48/2017

Recurrente : D. Inocencio

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Recurrido : MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL SUROESTE DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

SENTENCIA Nº 433/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 7 de julio de 2017.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 48/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por don Inocencio, representado por la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona y dirigido por el Letrado don Julio Castelao Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 65/2015 de su registro.

Ha sido parte apelada la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, representada por la Procuradora doña María Aránzazu López Orejas y dirigida por el Letrado don Ignacio Rodríguez de la Riva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Inocencio interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, de la reclamación formulada en fecha de 20 de junio de 2014.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid en los autos de de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 65/2015 de su registro, cuya "ratio decidendi" se expresa, en esencia, en su fundamento jurídico cuarto, al declararse en él que:

"Esbozado sucintamente a quien corresponder acreditar los hechos que se introducen en un proceso en justificación de una determinada pretensión, se ha de indicar que en el presente caso, debe correr con la carga de la prueba el actor, quien debe acreditar los hechos.

Reclama de 13.875'60 euros, que el recurrente desglosa de la siguiente manera: (se inserta cuadro de desglose)

Todos estos conceptos han sido debidamente acreditados por el recurrente, sin embargo, son costes procesales que se deben ubicar dentro de las costas, o bien son costes que debe soportar el que reclama o al que se le reclama en cualquier proceso. No obstante, no aparece el nexo causal de esos perjuicios, como derivados de una actuación de la Mancomunidad como tal, sino unos gastos derivados de procesos entre particulares, como ocurre en las denuncias penales. Por último, a la vista de los resultados de los procesos, no se deriva responsabilidad alguna por la Mancomunidad.

Los salarios dejados de percibir, ha de abonarlos la Mancomunidad no a través de una reclamación por responsabilidad patrimonial, sino en ejecución del acto administrativo reconociendo ese derecho, que ya se ha dictado.

Reclama el recurrente 20.000 euros por daños morales por la ilegal apertura de un expediente disciplinario, por su ilegal tramitación y duración excesiva, y por las restantes actuaciones dañosas causadas por el mal funcionamiento de los servicios públicos, señaladamente por la falsa denuncia penal formulada contra el mismo.

En cuanto a los daños morales la STS de 1-2-2008 señala: «hay que estar a la determinación en cada caso concreto y, si bien es cierto que el daño de carácter moral que, en definitiva, ha resarcido la Sala no necesita acreditación, también lo es que la apreciación del mismo supone una soberana apreciación del Tribunal de instancia cuyo pronunciamiento, en cuanto al cálculo de dicha cuantía, no puede ser cuestionado en casación sino impugnando la valoración como irracional o aduciendo vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, lo que el recurrente en el presente caso no ha alegado». Matizando la STS de 13-10-2008 que: «la jurisprudencia sostiene que en los sucesos con fallecimiento debe resarcirse fundamentalmente el daño moral, no susceptible de una determinación cuantitativa si no es mediante la referencia a precedentes judiciales y a criterios legales de tasación, como ocurre en el ámbito de los daños corporales sufridos con ocasión de la circulación de vehículos de motor, cantidad a la que ha de añadirse el lucro cesante, difícil de evaluar si no es acudiendo a criterios de valoración en función de las expectativas que pueden deducirse de las circunstancias concurrentes (sentencia de 4 de octubre de 1999, ya referenciada, F. 5.°). Por ello, y con la finalidad de evitar todo componente subjetivo en la fijación de ese daño moral, puede y deber acudirse, con fines meramente orientativos, a alguna de las tablas incluidas en la normativa sobre seguros [ sentencias de esta Sección de 17 de noviembre de 2003 (casación 4683/1999), F. 2 .°, y de 3 de mayo de 2007 (casación 4927/03, F. 5.°)»

En el presente caso no se ha puesto de manifiesto actuación alguna que no deba soportar el actor. Si el Presidente de la Mancomunidad entiende que una conducta del Secretario puede ser constitutiva de delito, debe ponerla en conocimiento del Juzgado, sin perjuicio del resultado, salvo que se hubiera resuelto que la imputación carecía de cualquier fundamento. La Fiscalía solicita el sobreseimiento provisional de la denuncia por no haber quedado acreditado que fuese el imputado y no el personal administrativo el que implantase la firma, ni tampoco que el presidente desconociese la actuación. Es evidente que tal sobreseimiento no pone de manifiesto la inadecuada presentación de la denuncia, razón por la cual no puede atenderse a la misma para cuantificar los daños morales. En cuanto al procedimiento disciplinario, en general ha de ser soportado por el imputado. Es necesario para que se pueda derivar un perjuicio moral, que el mismo se haya tramitado y publicitado por razones ajenas a la potestad disciplinaria, acreditadas. Los efectos resarcitorios del procedimiento disciplinario normal, se sustancia con el abono de todas las retribuciones dejadas de percibir y cualquier todo derecho inherente al puesto efectivo del trabajo del funcionario. Así se ha hecho ya. Sin que conste ninguna otra resolución ni administrativa ni judicial que ponga de relieve la acreditación de los hechos sobre los que pretende el actor fundamentar la indemnización por daños morales, resoluciones que permitieran descubrir los efectos de las mismas en el ánimo del recurrente. Hubiera sido esencial el dictamen de un Psiquiatra o Psicólogo, que pusiera de manifiesto esta cuestión desde la vertiente profesional.

Por último, reclama la cantidad de 12.000 euros por acoso laboral. El acosa laboral se ha de acreditar de alguna manera, no se puede confundir el trabajo duro y solitario del Secretario de la Entidad local, con el acoso. No se puede confundir las órdenes que estaba obligado a cumplir con el acoso. No se puede confundir la interposición de denuncias penales con el acoso. El actor se limita a manifestar el acoso como causa indemnizatoria, pero no plasma de forma específica las actuaciones acosadoras. No hay denuncias sobre esta cuestión, ni menos resoluciones judiciales que resuelvan sobre esta cuestión. Si manifiesta que se le pidió que favoreciera a determinadas personas en un proceso de ingreso en la Policía Local de la Moraleja, a pesar de que no está acreditada, tal orden se recibió no de la Mancomunidad demandada, sino de un Ayuntamiento.

En cuanto a que el Presidente de la Mancomunidad actuó contra el recurrente no ha quedado acreditado para que pueda entenderse que hubo acoso laboral, por las razones ya dichas y porque algunas de las manifestaciones no han quedado acreditadas debidamente, o, bien, entran dentro de la gestión normal de la Mancomunidad.

SEGUNDO

Notificado la referida sentencia a las partes, don Inocencio interpuso contra la misma recurso de apelación, previas consideraciones generales y amplia concreción de los hechos litigiosos, se imputa a la sentencia de instancia defecto de motivación y congruencia y error en la valoración judicial de la prueba.

Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de mismo a las partes apeladas, habiendo presentado la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, escrito de oposición al recurso alegando su inadmisiblidad por razón de la cuantía y la conformidad a derecho de la sentencia de instancia en lo atinente a la cuestión de fondo.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen, en su caso, de las cuestiones litigiosas de fondo formuladas en la presente apelación, es preciso analizar la cuestión procesal y de orden público planteada por la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid y consistente en si concurren o no los presupuestos o requisitos de procedibilidad para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que se fijan en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ha de señalarse, al efecto que el artículo 81.1.a) de la ...

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