STS, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:6736
Número de Recurso3923/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.923/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Giron Arjonilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Bujalance (Córdoba) contra Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 188/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Darío y Dª Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso número 188 de 1.994, interpuesto por don Darío y Doña Filomena , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios planteada por los recurrentes por el hundimiento de parte de bar-restaurante "casa DIRECCION000 " de su propiedad a consecuencia de la rotura del colector general del alcantarillado del Ayuntamiento de Bujalance, que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los recurrentes para que el Ayuntamiento de Bujalance los indemnice en la suma de 28.835.129 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de abril de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Bujalance presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada por D. Darío y Dª Filomena , ello por haberse dictado con la infracción de lo preceptos jurídicos ya mencionados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador Sr. Hornedo Muguiro para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bujalance.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que resuelve, estimándolo, el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios planteada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Bujalance.

Constituyen hechos relevantes para la decisión del recurso los contenidos del fundamento de derecho primero de dicha Sentencia en que literalmente se precisa que «El día 23 de mayo de 1.992, se produjo un hundimiento en el número 1 de la calle de Consolación, de la localidad de Bujalance, como consecuencia de una rotura en el colector general del alcantarillado que transcurre en parte por el subsuelo del inmueble donde los recurrentes tenían establecido en la planta alta su domicilio y en la baja un bar restaurante denominado " DIRECCION000 ", con categoría de un tenedor. Como consecuencia de ese hecho se produjeron daños estructurales en el edificio y en las instalaciones del restaurante, que afectaron esencialmente a las cámaras frigoríficas y de congelación. El derrumbe produjo un gran socavón con la correspondiente oquedad que quedó descrita en las actas notariales levantadas y en las fotografías tomadas. El Ayuntamiento demandado así como la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, a la vista de la situación creada en el negocio de los recurrentes, prohibieron la actividad en el restaurante no así en el bar, al menos inicialmente, y por distintas razones. En la demanda la parte actora solicitó que se reconociese la responsabilidad de la Administración Municipal en los daños experimentados en su vivienda y negocio como consecuencia de la actuación negligente de aquella en la conservación del colector y que le indemnizase en la suma de 16.763.891 pesetas, si bien en conclusiones eleva esa cifra hasta los 31.865.632 pesetas que finalmente pretende».

La Sentencia objeto del recurso, después de precisar la aplicación al caso de lo dispuesto sobre responsabilidad de la Administración en los artículos 139 de la Ley 30/1.992 y 106.2 de la Constitución, analiza detenidamente la concurrencia de los requisitos legales determinantes del nacimiento de la responsabilidad de la Administración apreciando, con una amplia exposición de razonamientos, en su fundamento de derecho quinto la existencia de relación de causalidad entre el estado de conservación del colector y el hundimiento producido, respecto a cuyo nexo causal afirma que no queda duda alguna, recogiendo ampliamente los informes que obran en autos, tanto de los técnicos que intervienen a instancia del recurrente y el que resulta de la prueba practicada en autos, e incluso el remitido por los propios funcionarios municipales que concluyen que la rotura y posterior socavón tuvo su origen en el hundimiento del colector que discurría por el subsuelo de la finca y que se hallaba en pésimas condiciones, sin que se hubiesen adoptado medidas para corregirlo. En un análisis exhaustivo de esta cuestión la Sala recoge también la comunicación, en análogo sentido, enviada por el Alcalde de la localidad al Director de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la que reconoce los hechos, confirmándose además por la prueba testifical en la que distintos vecinos reconocen esa sucesión de hundimientos producidos con anterioridad así como que el municipio se hacía cargo de las reparaciones, hecho también aceptado por el anterior Alcalde del municipio.

Partiendo, por tanto, de la existencia del nexo causal, en el fundamento de derecho sexto se concreta la cuantía de la indemnización en lo que se refiere a la edificación y a la precisión realizada por el perito arquitecto acerca de la necesidad de reparar tanto el vuelo como el suelo cuyo coste asciende a la cifra de 11.000.000 de pesetas. Igualmente se afirma la necesidad de reparar las instalaciones del restaurante en lo que se refiere a las cámaras tanto frigorífica como de congelación, y acepta también el criterio pericial valorando este concepto en la cifra de 7.835.129 pesetas, a cuya cifra añade, en el fundamento de derecho séptimo, la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios experimentados por el cese del negocio y, por tanto, el lucro cesante y el daño emergente. Precisa la sentencia que en la demanda los mismos se fijaron libremente en 10.000.000 de pesetas y que en el escrito de conclusiones dicha cantidad se elevó a 13.030.503 pesetas sobre la misma base, es decir, -dice la sentencia- certificaciones acerca de los rendimientos obtenidos como beneficio mínimo neto que se hubiera logrado si se hubiera tributado en los ejercicios de 1.992 a 1.994 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Concluye la sentencia en que si se procedió de ese modo en la demanda nada justifica el cambio de idea cuando se alcanza el trámite de conclusiones, sin que se aporte razón nueva alguna, afirmando que esa cifra se estima razonable y, por ello, se declara que en la misma debe indemnizarse a los recurrentes.

En el fallo de la sentencia se reconoce la indemnización en la cuantía de 28.835.129 pesetas más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el recurso de casación que el recurrente funda en un primer motivo en que denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 1.214 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo el recurrente limita la infracción denunciada al concepto indemnizatorio establecido por cese del negocio consecuentemente lucro cesante y daño emergente, entendiendo que en fase probatoria no se realizó valoración alguna y que los daños fijados por la Sala por este concepto no aparecen acreditados. Mas no tiene en cuenta el recurrente que la valoración de los mismos y la determinación de su existencia constituye una cuestión de hecho que no puede enjuiciarse en vía casacional por vía de la infracción de los preceptos aducidos por el recurrente, sino invocando la de las normas que regulan el valor de la prueba tasada o bien acreditando que la valoración realizada por el juzgador de instancia resulta ilógica o irrazonable.

En virtud de lo expuesto y no combatiéndose de forma adecuada la apreciación de la concurrencia del concepto indemnizable y de su cuantía a través de medios eficaces en términos casacionales, este primer motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, y también al amparo del mismo apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente aduce que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 43 y 79 de la Ley de lo Contencioso Administrativo de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la Ley 10/1.992 en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del motivo entiende el recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por cuanto que la misma incluye una indemnización correspondiente a la reparación del colector municipal cuya reparación correspondía al Ayuntamiento y respecto a la cual ninguna indemnización se había solicitado por el recurrente.

Ante todo conviene precisar que la denunciada incongruencia, en que el recurrente entiende que ha incurrido la sentencia de instancia, debió de haberse formulado al amparo del número 3 en lugar del 4 del artículo 88.1.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción, lo que por sí sólo sería motivo bastante para haber declarado la inadmisión del recurso en lo que a este motivo se refiere y que en el momento actual ha de determinar su desestimación. A mayor abundamiento conviene reparar en que la indemnización en ningún caso se fija por la Sala de instancia por la reparación del colector, que efectivamente no había sido solicitada por el recurrente, sino, y en atención al informe pericial, literalmente sobre la reparación correspondiente al subsuelo de la finca, concepto distinto del aducido por el recurrente, lo que igualmente determina la improcedencia del motivo de casación, puesto que si se entendía que la Sala no había realizado una correcta valoración de la prueba pericial obrante en autos en lo relativo a este extremo, debió discutirse la apreciación realizada por la sentencia de instancia en función de los criterios que exponíamos en el fundamento de derecho anterior, es decir, denunciando la infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada o la valoración efectuada por la Sala considerando la mismo ilógica o irracional. Pero no concurriendo esta circunstancia y, además, habiendo declarado la Sala exclusivamente la procedencia de la valoración del subsuelo mientras que el recurrente denuncia erróneamente que se ha procedido a una valoración de los daños relativos a la reparación del colector, cosa que la sentencia no ha hecho, procede desestimar también el presente motivo casacional.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior y aplicable Ley de la Jurisdicción, coincidente con lo dispuesto en el artículo 139 de la actual, procede la imposición de costas de este recurso de casación al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bujalance contra Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 dictada en el recurso núm. 188/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en las costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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