SAP Madrid 221/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2009:5651
Número de Recurso16/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución221/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NUM: 221

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

-----------------------------En Madrid, a 20 de mayo de 2009.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid seguida de oficio por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Estefanía , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hija de Ramón y de Roser, natural de Barcelona y vecina de Sabadell (Barcelona), Avenida DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , de estado civil no consta, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Moreno López; y dicha acusada, representada por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid y defendida por la Letrada Dª Pilar Quintana Sánchez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1.3 del Código Penal ; reputando como responsable en concepto de autora a la acusada Estefanía ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, e imposición de las costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada Estefanía en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinada, por no ser los hechos constitutivos de delito.II. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

En fechas anteriores al 10 de noviembre de 2006, la acusada Estefanía , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 y ordinal en informática nº NUM004 , se puso en contacto con 51 personas nacionales de Bolivia y Paraguay, cuyo nombre y número de pasaporte consta relacionado en los folios 41 y 42 de las actuaciones, interesadas en venir a España a trabajar. La acusada gestionó para dichas personas un vuelo desde Santa Cruz de Bolivia a Madrid que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2006, y se desplazó a Paraguay y a Bolivia para acompañarlas en dicho vuelo, simulando la asistencia de todas ellas a un inexistente Congreso sobre Derechos Humanos, que presentó como organizado por la Asociación Paraguaya de Asistencia a Sudamericanos (ASPAS), con aparente lugar de celebración en el Hotel Campanile de Barberá del Vallés (Barcelona) los días 11 al 15 de noviembre de 2006; la acusada instruyó a los pretendidos asistentes al congreso sobre las manifestaciones y explicaciones que debían proporcionar a los agentes de la frontera española, indicándoles además que debían llevar la cantidad de 500 euros por si eran requeridos por las autoridades policiales.

Como documentos justificativos de la estancia de dicha personas en España la acusada aportó en frontera diversos documentos en los que se hablaba del congreso que iba a celebrarse en Barcelona, patrocinado por la asociación ASPAS. La citada asociación nada había organizado, y la acusada no formaba parte de la misma, persiguiendo con su conducta la introducción de dichas personas en territorio Español a cambio de una cantidad de 1.200 dólares americanos.

Las 51 personas que intentaron acceder al territorio nacional en compañía de la acusada fueron rechazadas por las autoridades españolas y devueltas a su país de origen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de inmigración clandestina de personas realizado con ánimo de lucro, previsto y penado en el art. 318.bis nº 1 y 3 del Código Penal .

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 16 de julio de 2002, 30 de mayo, 6 y 30 de octubre de 2003, 4 de mayo y 13 de diciembre de 2004, 15 de febrero, 10 de marzo, 6 y 30 de junio y 22 de noviembre de 2005, 16 de marzo, 10 de julio, 9 de octubre, 2, 10 y 13 de noviembre de 2006, 3 de abril, 27 de julio, 8 de octubre y 27 de diciembre de 2007, 3 y 23 de enero de 2008 ), el bien jurídico protegido no lo constituye el mero control estatal de los flujos migratorios, interpretación que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas, cuya criminalización quebrantaría el principio de intervención mínima del Derecho Penal. A la vista de los acuerdos internacionales sobre la materia, se desprende la orientación a un plano supranacional de protección, a modo de interés difuso articulado no sólo para el mantenimiento del orden socioeconómico, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando su trato como objetos de manera clandestina y lucrativa, con clara lesión de su integridad moral. Tampoco es suficiente la consideración de la reacción punitiva frente a la lesión del derecho a la integridad moral que impide tratar a los seres humanos como «mercancías», en cuanto la conducta es punible aún en los supuestos de consentimiento válidamente prestado por el inmigrante extranjero. Por esta razón, la interpretación del objeto de protección ha de ir más allá para facilitar que el emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, pueda lograrlo en condiciones de legalidad e igualdad (Sentencias de 22 de noviembre de 2005, 19 de mayo y 10 de noviembre de 2006 ).

  1. La dinámica comisiva se concreta en el favorecimiento de una de estas modalidades de conducta:

    1. el tráfico ilícito de personas, considerando por tal el favorecimiento de la entrada ilegal de una persona en un Estado del que no es nacional, que se castiga, aun cuando no concurra el ánimo de lucro (10 de julio de 2006); en el sentido gramatical, el "tráfico de personas" se refiere al desplazamiento de personas en el espacio físico, determinada su ilegalidad por la infracción de normas que regulan la entrada, y al desplazamiento de personas en el territorio de un Estado de la Unión Europea.

    2. la inmigración clandestina, o el favorecimiento de la permanencia de quien ya ha entrado para continuar su estancia de manera irregular, sin exigir tampoco el ánimo de lucro para la conducta básica. Por "inmigración" se entiende el acceso de una persona natural de un país a otro para establecerse en él, enrelación con el concepto de formación de nuevas colonias o instalación en las ya formadas, mientras que "clandestinidad" se refiere a toda actuación al margen de la ley o de la autoridad, de forma secreta u oculta, especialmente por temor o para eludir sus determinaciones.

      Sobre ambos comportamientos señala la sentencia de 28 de septiembre de 2005 que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000 de 11 de febrero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

      Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos...

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