STS, 16 de Julio de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:5354
Número de Recurso9354/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9354/97 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de mayo de 1997, sin que haya comparecido la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante los días 24 y 25 de septiembre de 1994 tuvo lugar en el Kartódromo de Aragón una carrera del Campeonato de España Intercontinental A de la modalidad deportiva de Karting (integrada en la Federación Española de Automovilismo a través de la Comisión Española de Karting y, dentro de ella, la Comisión Aragonesa), en la que, entre otros pilotos, participaron Sebastián , del Club de DIRECCION000 y Fermín , del DIRECCION001 , recurrente en el proceso contencioso-administrativo que al inscribirse el 7 de septiembre de 1994 con su piloto Fermín , solicitó de la Comisión Española de Karting, encargada de admitir las inscripciones que en la hoja de inscripción, se permitiera dejar pendiente de cumplimentar el apartado de marca de los neumáticos, para poder decidirlo in situ antes de empezar la prueba, eligiendo así los neumáticos más adecuados en función de la climatología (temperatura, posible lluvia...) y condiciones del circuito. La Comisión Española de Karting contestó que era imprescindible cumplimentar el apartado citado, por imponerlo así la reglamentación aplicable a la prueba.

SEGUNDO

En el boletín de inscripción del DIRECCION000 , con su piloto Sebastián , se hace constar que los neumáticos que utilizaría dicho concursante serían de la marca Bridgestone.

Sin embargo, llegado el día de las pruebas, el DIRECCION000 , a las 9,30 horas, solicita se le autorice el cambio de los neumáticos y los Comisarios Técnicos otorgan la autorización.

TERCERO

Contra dicha decisión, la representación procesal de DIRECCION001 interpone un recurso desestimado por el Tribunal Nacional de Apelación en su reunión de 10 de octubre de 1994 y contra esta resolución desestimatoria, interpone nuevo recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, que desestimó el recurso mediante resolución de 10 de febrero de 1995.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de mayo de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García en nombre y representación de DIRECCION001 contra la resolución del Comité Español de Disciplina de fecha 10 de febrero de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal de Apelación de la Federación Española de Automovilismo de fecha 10 de octubre de 1994 debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas en el ordenamiento jurídico sin que haya lugar a las restantes pretensiones formuladas por la parte actora. Sin costas".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y no ha comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el Abogado del Estado, en el único motivo de casación, la sentencia de 15 de mayo de 1997, al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Automovilismo de 10 de febrero de 1995, infringe el artículo 5 del Reglamento Particular en relación con el artículo 66 de las Modificaciones a los Reglamentos Particulares del Reglamento Interno de la Comisión Española de Karting, motivo que se invoca al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A su juicio, la interpretación que realiza la sentencia de instancia para estimar el recurso no se ajusta a las normas aplicables, pues el artículo 5 del Reglamento Particular de la Comisión Española de Karting dispone que cada piloto podrá presentar a las verificaciones técnicas el material que sigue, el cual será controlado, marcado y sellado de manera que sea identificado en cualquier momento de la prueba. El piloto tiene la obligación de depositar los neumáticos en el parque cerrado después de los entrenos cronometrados y de las mangas. Ningún cambio de neumáticos podrá efectuarse entre la salida de los cronos y la llegada de la final, excepto autorización de la CEK, por lo que el precepto no excluye el cambio de neumáticos sino que durante el tiempo que media de la salida de los cronos a la llegada de la final, sujeta dicha posibilidad a la previa y preceptiva autorización de la CEK.

Por su parte, el artículo 66 sobre la distribución de neumáticos señala que éstos se distribuirán a los participantes en el parque cerrado, antes de los ensayos cronometrados, por un Comisario Técnico, en presencia del Comisario Técnico CEK o de un Comisario Deportivo, donde procederán a montarlos en las llantas. Los neumáticos se entregarán contra un Bono del importador distribuidor oficial, de la marca que el participante indicó en el Boletín de inscripción.

En contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, el precepto transcrito tampoco considera la situación litigiosa y se limita a regular la distribución de neumáticos y la supervisión de la mentada distribución, así como a vincular los neumáticos usados con los mencionados en el boletín de inscripción.

En consecuencia, el precepto reglamentario tampoco prohibe o excluye la autorización para el cambio/sustitución de neumáticos por causas justificadas que, en el marco de la competición, serán ponderadas por el Comisario competente.

Para el Abogado del Estado, la ausencia de prohibición expresa supone que dichas normas se interpreten en sentido favorable a la posibilidad de dicho cambio con la correspondiente autorización, sistema legal establecido por el artículo 5 entre los cronos y la llegada.

SEGUNDO

Para analizar el único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado procede partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Con motivo de la celebración los días 24 y 25 de septiembre de 1994 en el Kartódromo de Aragón de una carrera del campeonato de España Intercontinental A, la parte actora, en relación con su piloto D. Fermín solicitó al formalizar su inscripción la posibilidad de no cumplimentar el apartado reservado a la marca de neumáticos hasta la fecha de la carrera, lo que le fue denegado en base a la normativa vigente.

  2. Una vez emplazados los entrenos cronometrados aprecia que un piloto del Club de DIRECCION000 salía con una marca distinta a la que figuraba en la inscripción.

  3. Formulada reclamación ante el Comisario Técnico fue notificada de que se había autorizado tal cambio siendo la reclamación desestimada por los Comisarios Deportivos el día 25 de septiembre de 1994.

  4. Interpuesta apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación de la Federación Española de Automovilismo en fecha 10 de octubre de 1994, resolución confirmada en fecha 10 de febrero de 1995 por el Comité Español de Disciplina Deportiva.

TERCERO

En los términos del artículo 5º del Reglamento Particular, ningún cambio de neumáticos podrá efectuarse entre la salida de los cronos y la llegada de la final, excepto autorización de la CEK y en cuanto al régimen de distribución de neumáticos se establece en la Reglamentación sobre neumáticos en Campeonatos y Copas CEK que los neumáticos se entregarán por un Comisario Técnico contra entrega de un bono del fabricante distribuidor oficial, de la marca que el participante indicó en el Boletín de Inscripción, pues en los términos de la referida norma hay que tener en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los pilotos tendrán que indicar en el boletín de inscripción la marca del material a utilizar en la prueba.

  2. Sólo podrán utilizarse neumáticos que hayan sido objeto de una inscripción por parte del fabricante.

CUARTO

Por consiguiente, y a la vista de lo expuesto, es razonable la interpretación de la sentencia recurrida, pues del examen normativo se desprende que el material que va a ser utilizado en las pruebas debe ser presentado a las verificaciones técnicas para ser controlado, marcado y sellado para permitir su identificación en cualquier momento de la prueba y la prevención del párrafo 3º del artículo 5º del Reglamento Particular sobre el cambio de neumáticos ha de referirse al material marcado y sellado sin que por lo tanto pueda entenderse comprendido en el mismo el cambio de marca de neumáticos no previamente controlados, pues en el Reglamento Particular de la competición (art, 3º) se exige indicar en el Boletín de Inscripción la marca del material a utilizar y según las especificaciones del artículo 16 del Reglamento Técnico Nacional en materia de distribución de neumáticos, éstos se distribuirán a los participantes en el "parque cerrado" antes de los ensayos cronometrados, por un Comisario Técnico, en presencia del Comisario Técnico CEK o de un Comisario Deportivo, donde procederán a montarlos en las llantas y se entregarán contra un bono del importador distribuidor oficial, de la marca que el participante indicó en el boletín de inscripción.

En consecuencia, la autorización de cambio de marca que se concedió al piloto del DIRECCION000 resulta contraria a la normativa aplicable, no cabiendo atender la petición formulada de exclusión del piloto de DIRECCION000 , por ser una cuestión nueva no contemplada en vía administrativa y esta conclusión asumida por la Sala de instancia procede confirmarse en el recurso de casación.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9354/97 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de mayo de 1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García en nombre y representación de DIRECCION001 contra la resolución del Comité Español de Disciplina de fecha 10 de febrero de 1995 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal de Apelación de la Federación Española de Automovilismo de fecha 10 de octubre de 1994 y declaró la disconformidad de las mismas en el ordenamiento jurídico, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 479/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...la legalidad por parte de las Administraciones que tendrían que haber dado esas autorizaciones en el caso de no existir ( SSTS de 14-3-05 y 16-7-02 ). Por ello el recurso tiene que ser desestimado". La competencia para acordar la demolición, ante la ausencia de autorización autonómica, corr......
  • SAP Madrid 169/2023, 17 de Abril de 2023
    • España
    • 17 Abril 2023
    ...art. 318.bis nº 1 y 3 del Código Penal. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 16 de julio de 2002, 30 de mayo, 6 y 30 de octubre de 2003, 4 de mayo y 13 de diciembre de 2004, 15 de febrero, 10 de marzo, 6 y 30 de junio y 22 de noviembr......
  • SAP Madrid 221/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...art. 318.bis nº 1 y 3 del Código Penal . De acuerdo con la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 16 de julio de 2002, 30 de mayo, 6 y 30 de octubre de 2003, 4 de mayo y 13 de diciembre de 2004, 15 de febrero, 10 de marzo, 6 y 30 de junio y 22 de noviembr......
  • STSJ Galicia 616/2008, 18 de Septiembre de 2008
    • España
    • 18 Septiembre 2008
    ...la legalidad por parte de las Administraciones que tendrían que haber dado esas autorizaciones en el caso de no existir (SSTS de 14-3-05 y 16-7-02 ). Por ello el recurso tiene que ser desestimado. TERCERO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (art 139.1 de la Ley VISTOS lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR