SAP Madrid 169/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIECLI:ES:APM:2023:6229
Número de Recurso1462/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución169/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : L

N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0000238

Procedimiento Abreviado 1462/2022

Delito: Trata de seres humanos

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 51/2018

SENTENCIA Nº 169/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 17 de abril de 2023.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe seguida de of‌icio por delitos de trata de seres humanos e inmigración ilegal contra Anibal, con NIE nº NUM000, mayor de edad, hijo de Artemio y de Remedios, natural de Benin City (Nigeria), con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001, local NUM002, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Conrado, con NIE nº NUM003, mayor de edad, hijo de Demetrio y de María Luisa, natural de Oza Aibiokunla (Nigeria), con domicilio en DIRECCION000 (Madrid), CALLE001 nº NUM004, NUM005 ., sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Angelina, con NIE nº NUM006, mayor de edad, hija de Francisco y de Aurora, natural de Peta Port Lagos (Nigeria), con domicilio en DIRECCION000 (Madrid), CALLE001 nº NUM004, NUM005, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Luaces Masaveu; la Acusación Particular de la Testigo Protegido TP NUM007, representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles

Lucendo González y asistida por el Letrado D. Marcelo Juan Mariano Belgrano Ledesma; y dichos acusados representado el primero por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendido por el Letrado D. Alfredo Arrien Paredes, y en sustitución del mismo la Letrada Dª María Carmen Costa Sendra; y representados los dos siguientes por la Procuradora Dª María Cristina Benito Cabezuelo y defendidos por el Letrado D. Lovette Collins.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) un delito de trata de seres humanos con f‌ines de explotación sexual del art. 177 bis.1.b) y 9 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 párrafo primero, del Código Penal, art. 77 del CP; y b) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal, del art 318.bis 1, párrafos 1 y 3 Código Penal, en relación con el art. 25 de la LOEX, considerando más benef‌iciosa la regulación vigente en el momento de los hechos?. Son responsables de los mismos en concepto de coautores los acusados Anibal, Conrado y Angelina ; sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Solicitó para Conrado por el delito a) las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 106. i) y j) del CP; por el delito b) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Para Angelina por el delito a) las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 106. i) y j) del CP; por el delito b) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Para Anibal por el delito a) las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 106. i) y j) del CP; por el delito b) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Los acusados abonarán las costas procesales, e indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegida nº NUM007 en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales, y en 4.200 euros correspondientes a las ganancias obtenidas por los acusados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La Acusación Particular de la Testigo Protegida nº NUM007 en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) un delito de trata de seres humanos con f‌ines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal, en concurso del art. 77 con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 párrafo primero, del Código Penal; y b) un delito de favorecimiento a la inmigración ilegal, del art 318.bis 1 del Código Penal, en concurso real. Son responsables de los mismos en concepto de coautores los acusados Anibal, Conrado y Angelina ; sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal. Solicitó para cada uno de los acusados por el delito a) las penas de 7 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 20 euros diarios; por el delito b) la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios. Los acusados abonarán las costas procesales, e indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegida nº NUM007 en la cantidad de 35.000 euros por los daños producidos y los daños morales.

TERCERO

La defensa del acusado Anibal en sus conclusiones def‌initivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, solicitó la condena exclusivamente por el delito de favorecimiento de la inmigración, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas por razón de la paralización de la causa entre el auto acordando las diligencias complementarias de 7 de octubre de 2020 hasta el escrito de calif‌icación del Ministerio Fiscal de 28 de junio de 2022, y la tardanza de tres meses en dictar el auto de apertura del juico oral, de 2 de septiembre de 2022. Solicita la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

CUARTO

La defensa de los acusados Conrado y Angelina en sus conclusiones def‌initivas interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Conrado y Angelina, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de análoga afectividad a la conyugal, con un hijo menor de edad. En julio de 2016 contactaron en Nigeria a través de las hermanas y madre de Angelina, a quienes no afecta esta resolución, con la Testigo Protegida NUM007 de quien conocían su precaria situación económica y los problemas de convivencia que tenía con la mujer de su padre y con este. En esta situación le ofrecieron la posibilidad de venir a Europa a trabajar, diciendo en un principio que se trataba de ocuparse de un niño, pero después que se dedicaría a la prostitución; le indicaron que ellos se ocuparían de gestionar el viaje y adelantar su coste económico, inicialmente cifrado en 20.000 euros, que posteriormente debía reintegrar.

La Testigo aceptó la oferta, y la madre y hermanas de la acusada Angelina, actuando por indicación de ésta y de Conrado, le sometieron a un ritual de brujería "vudú", en el que, entre otros ritos, le hicieron comer hígado de gallina y consumir una bebida alcohólica, con la f‌inalidad de someterla psicológicamente, imponiendo a la Testigo la necesidad de ser honesta con ellos y saldar la deuda que iba a contraer, para evitar que le fuera reclamada a sus familiares.

Ayudada por terceras personas, con las que los acusados Conrado y Angelina actuaban concertadamente y que no han podido ser localizados, en el mes de Julio de 2016, la Testigo Protegida viajó por tierra, desde su ciudad natal, hasta Níger (ambas en Nigeria) y de ahí, pasando por Agádez, a Saba, donde permaneció tres días, hasta que la trasladaron en coche a Trípoli (Libia), donde permaneció durante dos meses; el 2 de diciembre de 2016, junto con otras 200 personas, fue subida a una embarcación rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Milán y después el 12 de Diciembre de 2016 a un campamento de refugiados, llamado "Bongo San Siro", en Catania. Allí por encargo de los acusados la recogió un hombre llamado Urbano, que la alojó durante dos semanas en su domicilio de Milán, hasta que otro varón, llamado Ángel Daniel, también por indicación de los acusados, la trasladó en coche a Francia, para continuar por carretera, en compañía de un tercer varón, hasta España, a donde llegó a comienzos de febrero de 2017, siendo recogida por otro individuo nigeriano que la trasladó hasta el domicilio de Conrado y Angelina, sito en la localidad de DIRECCION000, en la CALLE001 n° NUM004 .

Una vez en DIRECCION000, los acusados Conrado y Angelina, dijeron a la Testigo Protegida que había contraído una deuda de 25.000 euros,...

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