STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6970
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Diego , contra la Sentencia de 5 de febrero de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, el día 5 de febrero de 1997, dictó Sentencia en el Recurso nº 439/95, sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Diego , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por el interesado al Ministerio de Defensa, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

En escrito de 11 de marzo de 1997, la representación del actor interesó se tuviera por anunciada la preparación del oportuno Recurso de Casación.

La Sala de instancia, por Providencia de 18 de marzo de 1997, tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de 30 días.

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Diego , procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación del Recurso y se reconozca el derecho a ser indemnizado en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia.

CUARTO

En escrito de 12 de junio de 1998, el Abogado del Estado, interesó la desestimación del Recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 13 de septiembre de dos mil uno, celebrándose audiencia el día 14 de Septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, después de exponer que el recurrente interesa, al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico, ser indemnizado por los perjuicios causados por el cumplimiento de la sanción de separación del servicio que le fue impuesta, siendo luego anulada por el Tribunal Supremo, y que, antes, fue agregado forzosamente a otro puesto para realizar trabajos de mantenimiento desde junio de 1982, durante 8 años y 9 meses, -lo que supuso daños derivados de la separación de la familia-, establece entre otras razones, para motivar la parte dispositiva de la Sentencia, las siguientes: "considera que el actor no ha acreditado la existencia de daño alguno, pues el recurrente reconoce que al reingresar en el Cuerpo como consecuencia de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, le fueron abonados los haberes correspondientes al período en que estuvo separado del servicio.

Por lo que se refiere a los daños reclamados como consecuencia de haber estado agregado forzoso a otro puesto distinto del destino, realizando trabajos de mantenimiento -daños que se precisan más que los anteriores-, advierte la Sala que la agregación forzosa se acordó por el Comandante del Puesto de Elche, el 16 de junio de 1982, manteniéndose hasta que el expediente disciplinario instruido a la reprochable penalmente actuación del interesado, se impuso la sanción de separación del servicio. La Sala de instancia considera que la agregación temporal en nada es tachada de contraria a Derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo, de lo que deduce que no se ha producido un daño antijurídico, sino que el interesado tenía el deber jurídico de soportarlos.

Todo ello se apoya en los siguientes hechos probados: "Primero: Con fecha 17 de agosto de 1981 y durante la intervención de un alijo de tabaco, resultaron implicados en la operación dos Guardias Civiles, uno de ellos, el hoy demandante, que percibiendo 50.000 pesetas habían facilitado el desembarco de la mercancía.

Como consecuencia de ello se realizó la información privativa 2/31 fº/1981, que culminó con la imposición de una sanción de un mes de arresto. En el curso de la información, y en virtud de la Orden de la Comandancia del Puesto de Elche de 16 de junio de 1982, se acordó que los Guardias Civiles implicados quedaran agregados al Puesto de Elche para realizar trabajos de mantenimiento.

Los mismos hechos referidos al inicio dieron lugar a que se instruyera por el Juzgado de Instrucción de Orihuela el Sumario 33/81, que culminó con Sentencia de 24 de septiembre de 1984 de la Audiencia Provincial de Alicante que, entre otros pronunciamientos, condenó al demandante como autor de un delito de cohecho a la pena de un mes y 1 día de arresto mayor, cincuenta mil pesetas de multa y 6 años y 1 día de inhabilitación. Recurrida en Casación, por Auto de 1 de julio de 1988 se declaró su firmeza, extinguiéndose la condena del interesado el 30 de junio de 1994.

También con base en todo ello, con fecha 4 de diciembre de 1984, se incoó un expediente para, en su caso, acordar la separación del servicio del interesado, acordándose la suspensión en la tramitación en fecha 24 de abril de 1985 hasta que se dictara Resolución en el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia condenatoria antes citada. Una vez comunicada la firmeza de esta, en fecha 24 de junio de 1989, se acordó la acumulación de los expedientes de los dos afectados y que siguiera el trámite correspondiente, culminando con la Orden 160/05192/91, de 2 de abril de 1991, por la que el Ministro de Defensa acordó la separación del servicio. Deducido Recurso de Reposición, fue desestimado por resolución de 12 de septiembre de 1991.

Interpuesto Recurso Contencioso-Disciplinario, el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de mayo de 1992 lo estimó dejando sin efecto la sanción de separación del servicio, por lo que por Orden 160/14401/92, de 5 de octubre de 1992 se acordó el reingreso, siendo abonados todos los haberes dejados de percibir en el período de separación de servicio.

Con fecha 21 de abril de 1993 se formuló reclamación de indemnización por el funcionamiento de la Administración que se entendió desestimada por silencio administrativo, acudiéndose entonces a la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

En escrito de 6 de mayo de 1997, la representación de DON Diego procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3º, entiende que se ha conculcado el principio de "comparecencia", que de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el citado principio aplicado a la luz del art. 24.1 de la Constitución, comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda.

Insiste el recurrente en que el respeto al principio de "comparecencia" en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es más riguroso que en la Jurisdicción Civil, debiendo jugar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones expuestas para fundamentar el Recurso y la oposición, existiendo congruencia cuando se da una correlación entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos. Dice que, a su juicio, no se examinan los daños alegados y especificados en su demanda.

Considera el recurrente que se vulnera el principio de "comparecencia", pues, a su juicio, la Sentencia se aparta de lo planteado en la litis por él y por la Administración, puesto que el objeto del mismo son los daños producidos por la incorrecta actuación de la Administración que incoó expediente disciplinario que termina con la sanción de separación del Cuerpo cuando la supuesta falta estaba por escrito, anulándose dicha sanción por Sentencia del Tribunal Supremo.

Se reclaman, en consecuencia, todos los daños directos e indirectos derivados de la agregación forzosa, conducta que considera ilícita al ser anulada la citada sanción por Sentencia de 12 de mayo de 1992.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en relación con el art. 139 de la Ley 30/92 y el art. 106.2 de la Constitución. Considera que concurren todos los requisitos para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración: existe un hecho imputable a la Administración, un daño antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado. Además de los salarios, que le han sido reintegrados, se le han ocasionado una serie de daños morales, profesionales y materiales que se especifican en la demanda, y que están acreditados. La relación de causa a efecto para el actor es evidente y la derivada de la actuación ilegal de la Administración, no existiendo, por otra parte fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Cita, al respecto, las Sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 1995, 31 de enero de 1996, 16 de febrero de 1996, entre otras. Insiste en que los daños están acreditados, extremo que desconoce la Sentencia. Así se invocan los daños morales y profesionales derivados de la situación de suspenso, concretados en el quebranto de la paz y de la carrera profesional y prestigio en la Guardia Civil. Además de agregarle a un destino que, como la propia Sentencia reconoce, está íntimamente ligado a la incoación del expediente que terminó con la sanción anulada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 12 de junio de 1998, mostró su oposición al Recurso, insistiendo en que, como reconoce la Sentencia, no hay daño efectivo, la Orden que acordó el traslado forzoso no se ha anulado y que los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos no tienen carácter antijurídico.

Respecto del primer motivo, la vulneración del principio de "comparecencia" que ha de interpretarse como de congruencia entiende que no puede ser estimado.

Mientras que el segundo motivo viene a reproducir los argumentos utilizados en la instancia.

CUARTO

Invoca el recurrente, como primer motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (modificada, en este extremo, por la Ley 19/92), la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por entender que la Sentencia de instancia ha infringido el principio de "comparecencia", que garantiza una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda.

Ciertamente, entiende la Sala que el hoy actor se está refiriendo al principio de "congruencia" de las decisiones judiciales que viene amparado por el artículo 24.1 de la Constitución y al que, impropiamente, califica de principio de "comparecencia".

Hecha esta observación previa, conviene recordar que la congruencia constituye una garantía constitucional anudada al derecho a la tutela judicial efectiva y que exige a las Resoluciones judiciales la necesaria motivación respecto de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes.

En el presente supuesto, el análisis de la Sentencia revela como el Tribunal de instancia examina todas y cada una de las pretensiones del recurrente, basadas en la imputación de una responsabilidad patrimonial a la Administración Pública. En concreto, se analizan detenidamente los hechos, desde la intervención del actor, Guardia Civil en un alijo de tabaco ocurrido el 17 de agosto de 1981, hasta las posteriores consecuencias jurídico penales y disciplinarias de su acción.

Por una parte, aprecia como le fueron abonados al recurrente los haberes correspondientes al período en que estuvo separado del servicio, como consecuencia de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1992. Por otra, respecto de los perjuicios materiales y morales derivados de su agregación temporal a otro destino, realizando trabajos de mantenimiento, la Sala de instancia considera, al examinar la eventual responsabilidad de la Administración en los términos previstos en el artículo 106.2 de la Constitución y en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92, que, de dicha agregación, no se ha producido un daño antijurídico, sino que el interesado tenía el deber jurídico de soportarlo.

Negada la premisa del título de imputación de responsabilidad a la Administración Pública, presupuesto imprescindible para que se pueda derivar de la misma un deber de indemnizar, no resulta necesario examinar, con mayor detalle, los daños que se invocan.

De todo ello puede deducirse, para desestimar este motivo, que la Sentencia de instancia no vulnera el principio de congruencia contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, dándose cumplida respuesta a las pretensiones formuladas en el recurso.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en interpretación del principio de congruencia ha venido declarando reiteradamente, Sentencias 20/1982, 144/1991, 183/1991, 59/1992 y, como resumen de todas ellas, la Sentencia de 8 de junio de 1992, que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, con la consiguiente indefensión, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo extraño a sus recíprocas pretensiones.

QUINTO

En el segundo motivo, en el que se invoca específicamente la vulneración de los preceptos que en nuestro Ordenamiento regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la Sala no puede compartir la calificación de antijurídico que atribuye el recurrente al daño derivado, a su juicio, de una actividad ilegal de los poderes públicos.

Basta recordar, por una parte, que, como el mismo recurrente reconoce le han sido reintegrados los salarios derivados de su separación del servicio en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1992, acordándose su reingreso, con abono de haberes, por la Orden 160/14401/92, de 5 de octubre.

Por otra parte, la agregación forzosa al Puesto de Elche, de la cual se pretenden derivar responsabilidades hacia la Administración, no puede considerarse como una conducta antijurídica, pues, como presupuesto de la misma, existía, primero, la instrucción de un procedimiento penal y, después una condena por un delito de cohecho declarado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante el 24 de septiembre de 1984 y posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, por auto de 1 de julio de 1988. A ello debe añadirse, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo que anuló la separación del servicio que ésta se basó en la prescripción. De ello puede deducirse, como hace la Sentencia de instancia, que la agregación temporal no puede ser tachada de contraria a derecho, no produciéndose un daño antijurídico, sino que el interesado tenía el deber jurídico de soportarlo. La conducta de la Administración, en función de los antecedentes detalladamente descritos con anterioridad parece razonable y proporcionada.

SEXTO

No concurren, en consecuencia, los requisitos que, respecto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, establece el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de lo que se deduce, en los términos del artículo 141.1 de la citada Ley que sólo son indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Por otra parte, de la jurisprudencia citada referida a otros supuestos de responsabilidad (la derivada eventualmente de actos terroristas "sentencia de 31 de enero de 1996 - y de una negligencia médica- Sentencia de 16 de febrero de 1996, entre otras), no puede derivarse la estimación de las pretensiones del recurrente.

Por todo ello, procede la desestimación del presente Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Diego , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 5 de febrero de 1995, dictada en el Recurso nº 439/95, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Álvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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