STSJ Extremadura 685/2010, 14 de Diciembre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:2219
Número de Recurso543/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución685/2010
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00685/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000284

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000543 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 171 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE CACERES

Recurrente/s: Cristina

Abogado/a: JUAN JOSE FLORES GOMEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL ,

TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. , FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , , FRANCISCO JAVIER CEBALLOS

FRAILE

Procurador: , , ,

Graduado Social: , , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Catorce de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 685/10

En el RECURSO SUPLICACION 543 /2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN JOSE FLORES GÓMEZ, en nombre y representación de Dña. Cristina , contra la sentencia número 144 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 171 /2010, seguidos a instancia de frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSFORMACION AGRARIA, S. A., FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D,ª Cristina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , TRANSFORMACION AGRARIA,S.A. , FRATERNIDAD MUPRESPA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144 /2010, de fecha veintiocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador, Roque , con ocasión de prestar sus servicios laborales para la empresa TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA) con la categoría profesional de albañil, el día 02.06.09, falleció a consecuencia de un golpe de calor por hipertermia extrema maligna, hecho que fue considerado como accidente de trabajo y cuyo riesgo aseguraba la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA. SEGUNDO.- El fallecido convivía en una relación de pareja desde el año 1.996 con la demandante en este procedimiento Cristina , con D.N.I. NUM000 , cuya relación no está inscrita en Registro Público alguno como pareja de hecho. TERCERO.- La demandante solicitó prestaciones de supervivencia por causa del fallecimiento de la persona con quien convivía que le fueron denegados por el INSS el 18.08.09, contra cuya resolución se promovió revisión del expediente en escrito de 18.01.10 en el que se solicitaba pensión de viudedad y , más tarde, en otro escrito presentado el 18-02-10, se interpuso reclamación previa instando el reconocimiento de pensión de viudedad que ha sido desestimada por resolución de 02.03.10. CUARTO.- La demandante convivió en el propio domicilio con el fallecido y un hijo de aquélla desde hace aproximadamente unos 15 años; tenía la pareja un contrato de cuenta de ahorro con disponibilidad indistinta, compartían la propia vivienda y a la demandante en el procedimiento penal, Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia por el fallecimiento en accidente laboral del causante, se le hizo el ofrecimiento de acciones conforme a los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Cristina frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., ABSUELVO a las entidades demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 28-06-2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le reconozca una pensión de viudedad por el fallecimiento de aquel con quien convivía, formulando un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 14 de la Constitución, alegación que no puede prosperar porque, como se expone en la sentencia recurrida y en la impugnación, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, entre otras, en sentencias de 15 de enero de 2009 y de 21 de octubre de 2010 , en las que se razona:

«SEGUNDO: Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión jurídica sustantiva planteada, hemos de tener en consideración las reglas de interpretación de las normas que rigen con carácter general en nuestro sistema de derecho, y que se contienen en el artículo 3.1 del Código Civil , conforme al cual las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras (elemento literal y lógico), en relación con el contexto (elemento sistemático), los antecedentes históricos y legislativos (elemento histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, expresión esta última que pone de manifiesto el cambio, previsto en la expresión "realidad social", utilizando como elemento interpretativo un factor de movilidad en el entendimiento de las normas. Es por ello, que para la correcta y completa interpretación de la norma ya citada que plantean las recurrentes, hemos de partir de los pronunciamientos precedentes a la modificación del precepto a interpretar, y como base de la misma, debemos citar, a modo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional número 69/2007, de 16 de abril , conforme a la cual:

... por lo que se refiere a los presupuestos legales para acceder a la prestación de viudedad, el Pleno de este Tribunal ha reiterado en una serie de resoluciones (SSTC 29/1991 , 30/1991 , 31/1991 , 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero , o 77/1991, de 11 de abril ), que tienen su origen en la STC 184/1990, de 15 de noviembre , las razones para concluir que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia. A esos efectos se argumentó que el legislador dispone de un amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social y en la apreciación de las circunstancias socioeconómicas de cada momento a la hora de administrar recursos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, habida cuenta de que el derecho a la pensión de viudedad no está estrictamente condicionado en el régimen contributivo a la existencia de una real situación de necesidad o de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, ni a que éste estuviera incapacitado para el trabajo y a cargo del fallecido (FF. 3 y 4). En cualquier caso, el Pleno de este Tribunal también ha hecho especial incidencia en que la extensión de la prestación de viudedad a otras uniones diferentes por parte del legislador tampoco resultaba vedada por el art. 14 CE ni encontraría obstáculos en los arts. 32 y 39 CE , ya que la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a otras uniones, según este Tribunal ha venido señalando (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre , 29/1991 , 30/1991 , 31/1991 , 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero , y 77/1991, de 11 de abril , F. 3, en todas ellas)

.(fundamento de derecho tercero, párrafo segundo de la indicada sentencia). En este supuesto el Alto Intérprete constitucional resolvía sobre la doble alegación de trato...

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