STS, 27 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5116
Número de Recurso8063/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8063/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodriguez en nombre y representación de Dª Bárbara contra Sentencia de 10 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 656 y 1.104/02 acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Comparece como recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Bárbara, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud y el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a abonar a Doña Bárbara la cantidad de 62096,63 Euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Bárbara se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal Dª Bárbara se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra que la revoque más ajustada a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Gobierno de Cantabria para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el mismo y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 10 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Bárbara, contra el Gobierno de Cantabria sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad de la Administración.

La sentencia recurrida, en lo que se refiere al fondo del asunto, admite que no es cuestionada la relación de causalidad entre la caída de la fachada y las lesiones sufridas por la recurrente, la única cuestión a resolver es la de la valoración de la cuantía de la indemnización, solicitada por la recurrente y discutida por la Administración demandada, puesto que ello constituye la única divergencia en el proceso.

Añade la sentencia en su fundamento de derecho séptimo que En el presente caso las partes se muestran conformes a la hora de acudir para la valoración del "quantum indemnizatorio" al baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, encontrándose la discrepancia en cuanto a su clasificación y puntuación.

Tal aspecto ha quedado despejado también a la vista de la pericial practicada conforme a la cual ha quedado acreditada la existencia de secuelas valoradas en 48 puntos, a 186,77 euros el punto, por lo que debe ser indemnizado en 8.964,96 Euros.

Ambas partes coinciden en el número de días impeditivos (429) y los días de estancia hospitalaria (101) por lo que deben ser indemnizados también éstos por la cantidad reclamada por el recurrente que alcanza la cifra de 17.934,95 y 5.196,72 Euros respectivamente.

Finalmente, por lo que se refiere a la incapacidad, dado que actualmente únicamente se le ha reconocido a la recurrente la permanente total, no la absoluta que reclama, debe ser indemnizada, conforme al mismo baremo, con la cantidad de 30.000 Euros.

En consecuencia, se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las lesiones sufridas con una cantidad total de 62.096,63 Euros.

Por último, la sentencia recoge el derecho de la recurrente a la percepción de los intereses desde la fecha de la reclamación, al objeto de conseguir la plena indemnidad del perjuicio causado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación articulado en un primer motivo en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92, en relación, según afirma, con el baremo contenido en el anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la resolución de 30 de enero de 2.001 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actualiza dicho baremo.

En el motivo segundo, la recurrente reproduce nuevamente el motivo de casación que se deja expuesto para aceptar, en el desarrollo del mismo, el número de puntos asignado por el perito procesal, pero rectificando los errores en que entiende se ha incurrido tanto por dicho perito como por el Tribunal de instancia. En el motivo tercero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende la recurrente vulnerados los artículos 24.1 y 15 de la Constitución Española. En el último de los motivos, y cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la recurrente la incongruencia de la sentencia recurrida, debiendo hacerse constar que tanto este motivo como el anterior se articula solamente para el supuesto de que no hubiera sido estimado cualquiera de los anteriores.

En definitiva, la cuestión a resolver queda reducida a determinar si, en la aplicación del baremo que en definitiva ha aceptado el Tribunal de instancia contenido en la Ley 30/1.995, se han cometido las infracciones denunciadas por el recurrente de las normas del mismo asi como de la resolución de 30 de enero de 2.001 que contiene la actualización de las indemnizaciones previstas en dicha Ley.

Ha de precisarse, en primer término, que la determinación de la cuantía de la indemnización conforme a un reiterada y conocida doctrina de esta Sala, constituye una apreciación y valoración de hecho que, como tal, está excluida del control en vía casacional salvo que se denuncie infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o cuando se justifique que la valoración realizada por el Tribunal sentenciador resulta ilógica o arbitraria.

En el presente caso, la circunstancia especial concurrente es la de que el Tribunal sentenciador ha aplicado las disposiciones sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y concretamente el baremo de la Ley 30/1.995, aceptando la postura procesal de recurrente y recurrida que, como partes intervinientes, entendieron que resultaba procedente la aplicación del mismo. La única cuestión, por lo tanto, que se plantea es si en su aplicación el citado baremo ha resultado respetado, denunciando la recurrente distintos errores cometidos en la cuantificación de la valoración del punto y de los asignables a las lesiones sufridas, cuestión ésta última que, de entrada, ha de rechazarse por cuanto que, frente al criterio pericial en que se fundamenta la sentencia para determinar las lesiones, no cabe argumentar sobre la base de una pericia aportada al proceso a instancia de la parte y sin posibilidades de contradicción, máxime cuando el perito procesal aclaró en las conclusiones de su pericia que no procedió a valorar con carácter autónomo determinadas lesiones, en concreto las referidas a atrofias musculares, por cuanto que la monoparesia la considera un déficit motor, o la anulación de la movilidad de un miembro pues ese trastorno, por enervación según el perito, es el responsable de las atrofias musculares que la paciente presenta, habiendo efectuado la valoración conforme al baremo que cifra el perito en un total de 49 puntos, según las lesiones que constan en dicho informe pericial, valorándose también en el mismo las alteraciones sensitivas, hiperalgésicas, por entender que no forman parte de la monoparesia y habiendo incluido dentro del perjuicio estético tanto las cicatrices como la marcha en estepaje y la necesidad de utilizar bastón y prótesis antiequino.

Partiendo por lo tanto de que las lesiones a tomar en consideración son las fijadas por el perito procesal y, con ello, rechazada la valoración autónoma de otras lesiones como pretende el recurrente, ha de examinarse los errores que atribuye a la sentencia, comenzando, desde luego, por aceptar, como hace incluso la Administración demandada, el error cometido por la misma al sumar las lesiones de carácter permanente, evaluadas por el perito en 35 puntos con las afecciones por perjuicios estéticos evaluadas en 14, lo que da un total de 49 puntos y no de 48 como recoge la sentencia recurrida.

Entrando, por tanto, en la resolución del resto de los errores que la recurrente denuncia en los dos primeros motivos, ha de rectificarse ante todo la valoración del punto que la sentencia evalúa a razón de 186,77 euros, sin duda inducida por el error cometido por el recurrente en su escrito de demanda donde, al establecer los daños y perjuicios, si bien asignó a las secuelas 84 puntos con un total de 156.885,15 euros, partió del error de consignar como valor del punto la cifra de 186,77 euros, lo que naturalmente daba una cifra distinta a aquella global que antes mencionamos, y cuyo valor del punto, erróneamente fijado por la recurrente con claro error de hecho, ha sido utilizado por la sentencia recurrida para asignar la valoración por la lesión permanente sufrida por la recurrente.

Dicho error ha de corregirse en atención al número de puntos, que consisten, como antes decíamos, en 49 y que teniendo en cuenta la edad de la recurrente cuando se produjeron las lesiones, comprendida entre 41 y 55 años, ha de evaluarse cada punto en la cantidad de 1.262,858653 # lo que multiplicado, por los 49 puntos mencionados, da un total 61.880,073997 #.

En cuanto a la rectificación del número de puntos, la recurrente alega en el motivo de casación segundo que las operaciones aritméticas realizadas por el perito procesal no resultan correctas, puesto que la valoración de la incapacidad permanente en función de las lesiones tomadas en consideración y el valor individualizado de las mismas no permite, teniendo en cuenta la existencia de las incapacidades concurrentes, llegar a apreciar un total de 35 sino de 51 puntos. Frente a los cálculos que la representación de la recurrente realiza en el escrito interpositorio ha de precisarse que la fórmula matemática contenida en el baremo que figura como anexo de la Ley 30/95 ha sido considerada por el perito procesal experto en valoración de daño corporal, y su conclusión evaluatoria en un total de 35 puntos no puede ser corregida en función de los cálculos matemáticos que la representación de la recurrente realiza en el escrito de interposición y conforme a los cuales se llega a un valor total de 51 puntos, puesto que omite la recurrente en sus cálculos parciales tomar en consideración la totalidad de las lesiones concurrentes, y concretamente omite las evaluadas por el perito procesal en 14 y 18 puntos, sin tener en cuenta, además, que la valoración realizada por el perito procesal responde a la aplicación de una fórmula matemática que, como dice la Administración demandada, comporta diversas teorías acerca de su calculo sin que proceda, por tanto, tratarlo como un mero error de hecho y sin que la recurrente en esta casación formulara en su día aclaración alguna a la evaluación en 35 puntos, en función de la existencia de varias lesiones concurrentes, efectuadas por el perito procesal, cuya apreciación, considera la Sala dotada de mayor garantía que la que resulta de la práctica de las operaciones que se contienen en el escrito de interposición, en que la recurrente aplica en forma parcial la fórmula recogida en el baremo de la Ley 30/95 para el caso de concurrencia de varias incapacidades, no considerando las lesiones evaluadas con 14 y 18 puntos y procediendo a redondear, no en la cifra total resultante final, sino en cada una de las distintas operaciones parciales que en el mismo se realizan.

Por otro lado, sí cabe apreciar la existencia de un error en la sentencia recurrida en cuanto que omite en la aplicación del baremo la previsión contenida en la tabla IV sobre factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, ya que la sentencia reconoce una indemnización por la lesión permanente total de 30.000 # pero no aplica, al tomar exclusivamente en consideración el resultado de la pericia, la indemnización por perjuicio económico prevista en dicha tabla y que, para supuestos como el de autos en que la recurrente tiene reconocida el percibo de una cantidad de 337.761 pts. mensuales, la indemnización correspondiente al perjuicio económico determina la aplicación de un porcentaje comprendido entre el 11 y el 25 %, resultando procedente el reconocimiento de dicho porcentaje en la cifra interesada por la recurrente del 12 %, lo que totaliza la cantidad por este concepto de 7.425,608879 # equivalente.

En definitiva, estimando los motivos primero y segundo, procede casar la sentencia recurrida fijando la indemnización correspondiente a la actora en la cantidad de 61.880,07 # resultante de la apreciación de 49 puntos a las lesiones a razón de 1.262,858653 # por punto, a la que ha de añadirse la cifra reconocida por la sentencia recurrida en cuanto a los días de estancia hospitalaria y días impeditivos con un total de 17.934,95 y 5.196,72 euros respectivamente, y a todo ello ha sumarse la cantidad de 30.000 # por la indemnización por la incapacidad permanente total y la del 12 % de la valoración de las lesiones como reparación del perjuicio económico por importe de 7.425,60 #, lo que totaliza una cantidad de valoración de la indemnización a satisfacer a la actora de 122.437,34 #, y que, conforme a lo acordado por el Tribunal de instancia, habrá de ser actualizada aplicando el interés anual reconocido en las Leyes de Presupuestos a partir de la fecha en que se formuló la reclamación en el año 2.001.

Estimados los motivos de casación primero y segundo, resulta improcedente como el recurrente afirma en su escrito interpositorio el examen de los dos restantes.

TERCERO

En aplicación de los dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso sin que se aprecien razones determinantes de la imposición de las mismas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación Dª Bárbara contra Sentencia de 10 de julio de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria de la responsabilidad de la Administración reconociendo una indemnización en cuantía de 62.096,63 #, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el citado recurso contencioso administrativo, anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la recurrente a obtener de la Administración demandada una reparación por los daños y perjuicios sufridos por importe de 122.437,34 #, a cuyo pago condenamos a la Administración demandada, más los intereses desde la fecha de la reclamación. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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