STS, 13 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:5095
Número de Recurso2617/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.617/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Ignacio contra Sentencia de 2 de enero de 2.003 dictada en el recurso núm. 4.295/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis Aredondo Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: 1.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento A Coruña de la reclamación del recurrente de 10 de octubre de 1996 con motivo de haber quedado su finca cubierta por el desprendimiento de basura del vertedero de Bens, así como la resolución del Alcalde de 10 de diciembre de 1997 que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos afectados por el hecho y sus respectivas valoraciones, silencio aquél que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar declaramos que el Ayuntamiento ha de indemnizar al actor en la suma que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases expuestas en el sexto fundamento jurídico, desestimando el recurso en lo demás por inadecuación de procedimiento sin entrar en su fondo; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación D. Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 21 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Ignacio se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se estime el recurso, declarando haber lugar al mismo y estimando los motivos formulados, se dicte sentencia, estimando la demanda formulada o en su caso, dictando la que proceda según los motivos que se estimen".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "se declare no haber lugar a dicho recurso con imposición de costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de junio de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 2 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ignacio contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente el Ayuntamiento de la Coruña con fecha 10 de octubre de 1.996, así como contra resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 10 de diciembre de 1.997 que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos afectadas por el desprendimiento de basura del vertedero de Bens.

En el suplico del escrito de demanda el recurrente interesó, junto con la anulación de los acuerdos recurridos, el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de los daños y perjuicios ocasionados por el derrumbe del vertedero, así como que se reconozca como superficie afectada la de 23.404 m2, y que el valor del metro cuadrado, con los daños y perjuicios producidos es de 10.000 ptas/m2, cuya cantidad debería incrementarse con el abono del interés general del dinero hasta el momento de pago, con deducción de la cantidad percibida a cuenta.

Con fecha 8 de febrero de 2.005 esta Sala del Tribunal Supremo, en el recurso de casación en interés de ley 54/2.004, dispuso el archivo de dicho recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Coruña contra la sentencia de 24 de marzo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, recaída en el recurso 8073/2.000 que había desestimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de la Coruña contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de marzo de 2.000, confirmado en reposición por el de 16 de mayo siguiente, y que declaró la incompetencia del citado órgano tasador administrativo para conocer de las indemnización derivadas del derrumbe del vertedero del Portiño y la ocupación temporal y definitiva de las fincas afectadas por el Proyecto de restitución de los servicios aprobado por el citado Ayuntamiento.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo que el día 10 de septiembre de

1.996 se produjo el derrumbamiento de las basuras acumuladas en el vertedero de Bens, invadiendo una gran porción de terreno y afectando, entre otras que aquí no interesan, a las propiedades del recurrente; en 13 de octubre de 1.997 se acordó incoar expediente de expropiación forzosa al amparo del artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa y aprobar la relación inicial de los bienes y derechos afectados por el siniestro, y en 10 de diciembre de 1.997 se aprobó la relación definitiva de los mismos, en la que aparecen aquellas fincas así como su valoración por importes de 6.397.930 y 26.132.449 pts respectivamente, que fueron consignadas en la Caja General de Depósitos al no haber constancia absoluta de la identidad de todos los posibles propietarios, si bien en 10 de julio de 1998 y como resultado de las nuevas pruebas documentales aportadas por el actor, el Ayuntamiento le autorizó a retirar esos fondos, como así hizo el interesado.

La Sala de instancia parte, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, de que no se discute que la gestión y mantenimiento del vertedero era competencia del Ayuntamiento, que incluso no se priva de denominarlo "vertedero municipal"; y en segundo lugar, de lo que no puede caber duda alguna es de que su derrumbamiento fue la manifestación y consecuencia de un funcionamiento anormal de ese servicio consistente en haber permitido que llegara a carecer de la necesaria estabilidad; así pues, en su origen, la adscripción de tal hecho dentro del artículo 106.2 de la Constitución y del 139 y siguientes de la Ley 30 /1992 no ofrece flanco a la crítica; ahora bien, si una vez comprobadas sus consecuencias, y en concreto la imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior, el Ayuntamiento se ve obligado a adquirir los terrenos y bienes sepultados, sus propietarios no pueden oponerse a esa vía expropiatoria, que es precisamente la indicada para poder desposeer a los particulares de sus bienes o derechos, y aunque normalmente esto se utilice para la creación de infraestructuras, infraestructura es, y de primera magnitud y de indiscutible utilidad pública -necesidad pública podría decirse- la nueva reordenación del terreno tras la catástrofe.

Añade la sentencia en el fundamento de derecho sexto que hubo inicialmente un siniestro generador de responsabilidad patrimonial de la Administración, y se ha producido después un hecho expropiatorio que debe ser respetado; consecuentemente, esa responsabilidad tiene tan solo una vigencia temporal que abarca desde la producción del evento hasta que se opta por la expropiación, a partir de cuyo momento serán las partes por consenso si lo hubiere, o en su caso el Jurado -con decisión sujeta al control jurisdiccionalquienes habrán de fijar el importe indemnizatorio; y toda vez que no existen en el recurso datos que permitan cuantificar pecuniariamente esa responsabilidad, habrá de dejarse para el trámite de ejecución con arreglo a las siguientes bases: No se ha de abonar aquí el precio de los terrenos, del muro y del arbolado -eso es propio de la fase de expropiación- sino los perjuicios causados por la pérdida temporal de su posesión y disfrute, incluyendo daños materiales y morales, pero en todo caso, debidamente justificados, o razonablemente presumibles de acuerdo con reglas de experiencia y de la sana lógica.

Y en cuanto al elemento temporal, en situaciones ordinarias el periodo contemplado debería finalizar al incoarse el expediente expropiatorio, pero no así en el presente caso, en el que la extensión del derramamiento y la multiplicidad de intereses afectados hizo necesaria una investigación previa para su debida identificación; en consecuencia, solo con la aprobación de la relación de fincas ocupadas definitivamente hubo certeza de que las propiedades del actor quedaban englobadas en el expediente de expropiación, es decir, la fecha del acto que es aquí recurrido, 10 de diciembre de 1997.

Por último, se precisa en la sentencia que se ha de desestimar el recurso y dejar que el Jurado asuma en su momento el papel que para sí se reserva en la decisión antes mencionada; es verdad que el acuerdo de 10 de diciembre de 1997 está impugnado en cuanto a la presunta incompetencia del Alcalde para dictarlo, pero esa impugnación solo se refiere al aspecto valorativo de las fincas, en la que la Sala no entra, no en cuanto a su inclusión en la relación de bienes definitivamente ocupados, tema en el que el recurrente está plenamente de acuerdo.

En definitiva, y en el fallo, la sentencia estima en parte el recurso jurisdiccional, anulando las resoluciones recurrida y declarando que el Ayuntamiento ha de indemnizar al actor en la suma que se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases expuestas en el sexto fundamento jurídico, desestimando el recurso en lo demás por inadecuación de procedimiento sin entrar en su fondo.

SEGUNDO

Contra el citado pronunciamiento del Tribunal de instancia se interpone el presente recurso de casación en que se alega, un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, fundado en el hecho de que se ha denegado prueba que el recurrente estimaba necesaria para el enjuiciamiento de sus pretensiones, tanto en lo que se refiere a la precisión de las superficies de las fincas como en relación al importe de los daños y perjuicios reclamado en el suplico de su demanda y sobre la que oportunamente se dedujo por el recurrente en el mismo escrito de demanda la petición de recibimiento a prueba que, denegada por el Tribunal de instancia, fue confirmada, al recurrirse en suplica por el recurrente.

En el motivo segundo el actor denuncia la incongruencia de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender inaplicable el procedimiento de expropiación forzosa, considerando el recurrente que en ella no se ha resuelto la cuestión acerca de la inaplicabilidad del procedimiento de expropiación forzosa del artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el motivo tercero y al amparo de la misma norma procesal, se destaca la contradicción inexistente en el pronunciamiento de la sentencia que, después de reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, admite la procedencia de tramitar el expediente de expropiación; en el motivo cuarto, y al amparo de la misma norma procedimental, critica el error que se atribuye al Tribunal de instancia acerca de que el Ayuntamiento alegó una excepción de inadecuación del procedimiento cuando por parte del mismo se mantuvo lo contrario estimando la Sala la inadecuación pese haber considerado inadecuado el procedimiento aplicado por el Ayuntamiento con base al artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el motivo quinto y al amparo del apartado d) del artículo

88.1, se denuncia la incongruencia que se entiende cometida por el Tribunal de instancia en los motivos anteriores, argumentándose en este caso la existencia de infracción del ordenamiento jurídico, entendiéndose vulnerados los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de

1.956 .

En el motivo sexto y al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 en relación con la responsabilidad de la Administración; en el motivo séptimo y al amparo también de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 141 y siguientes de la Ley 30/92, así como del Real Decreto 429/93 sobre responsabilidad de la Administración, aduciendo la falta de cumplimiento de trámites en relación con la necesidad de ocupación, de utilidad pública y fijación de justiprecio para acordar la expropiación, argumentando sobre la procedencia del reconocimiento de responsabilidad; en el motivo octavo, y al amparo de la misma norma procesal, denuncia el recurrente la infracción de la Disposición Adicional cuarta. 1 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales, así como del artículo 77.3 de la misma en orden a la función del catastro inmobiliario en el que el recurrente figura con una superficie de 23.404m2, sin que por el Ayuntamiento se recurriera tal resolución, que, sin embargo, aplica para girar impuestos, entendiendo que esa superficie debió ser apreciada por la Sala. En el motivo noveno, y al amparo también de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 15, 24, 47 y 48 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto a la inexistencia de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación, determinación del justiprecio y pago del mismo, en relación con las actuaciones expropiatorias.

De los motivos antes indicados resulta que el primero y el octavo se refieren a la prueba para determinar la superficie de la finca, mientras que el segundo, tercero y cuarto sobre la base de la incongruencia, y el quinto sobre la infracción del ordenamiento jurídico, se centran en determinar si resultaba o no aplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, siendo así que, por el contrario, y como se sostiene en el resto de los motivos impugnatorios, lo correcto era haber tramitado un expediente en relación con el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello, y con ánimo de ordenar con claridad los motivos impugnatorios, habrá de analizarse con carácter previo la aplicación o no al presente caso del precepto contenido en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre la base del cual el Ayuntamiento ha iniciado un expediente de expropiación y respecto a lo cual alegó el recurrente su improcedencia por considerar que lo correcto era tramitar el expediente de responsabilidad patrimonial, la cual, por otro lado, fue reconocida en la sentencia, achacando a la misma el no haber enjuiciado la procedencia de aplicar al caso, como el recurrente había alegado, lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, para llegar a la conclusión la Sala de distinguir dos fases en las actuaciones administrativas, siendo aplicable en la primera las normas sobre responsabilidad de la Administración y resultando de aplicación, una vez así decidida la expropiación por la corporación local, las normas relativas a la Ley de Expropiación Forzosa.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo inicialmente se tramitó como una auténtica propuesta de adquisición e indemnización por responsabilidad patrimonial de la corporación local; y fue solamente a resultas del informe de la intervención cuando dicho proyecto se tramitó por vía expropiatoria. La memoria inicial del proyecto de responsabilidad hace referencia a la existencia de una propuesta de indemnización a los propietarios que vieron sepultadas sus propiedades, adquiriéndolas la corporación local partiendo de la base de admitir esa responsabilidad patrimonial y traduciéndose la indemnización en la adquisición por el Ayuntamiento, procediéndose incluso a una valoración de los terrenos a los que se asigna, con el 5% de afección, una total indemnización de 4.725 ptas el metro cuadrado, habiéndose sometido dicha memoria a la Comisión de Gobierno con fecha 25 de abril de 1.997.

Pese a ello, y sin duda en función de la objeción opuesta por la intervención, se formuló una relación de bienes, por entender aplicable lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, relación de bienes definitivamente aprobada el 10 de diciembre de 1.997 .

Por su parte, el recurrente con fecha 10 de octubre de 1.996 ya formuló una primera reclamación completada con una comparecencia de 7 de febrero de 1.997, donde concreto la superficie de las fincas en 23.404 m2 interesando una valoración a razón de 6.000 ptas/m2 y aludiendo a la existencia de un muro que evaluó en 2.050.650 ptas, así como un arbolado con un valor de 150.000 ptas. Por comparecencia de 12 de febrero de 1.997 aludió a una línea de alcantarillado y otras ocupaciones ilegales efectuadas por la Administración.

Con fecha 31 de enero de 1.998 se objetó por parte del actor a la valoración asignada, ya dentro del expediente expropiatorio, interesando el pago de una cantidad de 10.000 ptas por metro cuadrado como pago del total indemnizatorio por los daños ocasionados, valoración ésta que, en definitiva, es la que se recoge en el suplico del escrito de demanda.

Parte la sentencia recurrida de la aceptación de una responsabilidad por parte de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia de haber sido sepultadas sus fincas por los residuos acumulados en el vertedero de Bens, que se reconoce de carácter municipal; y dicha responsabilidad, como antes recogíamos, está expresamente reconocida en la memoria inicialmente tramitada como proyecto de indemnización.

Partiendo de esta premisa es evidente que la manera de dar satisfacción a los intereses particulares afectados no era la resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto éste cuya inaplicación fue argumentada por la recurrente y sobre el cual nada se enjuició por el Tribunal de instancia, siendo así que la cuestión fundamental que el proceso planteaba era la resultante de la aplicación o no de dicha norma. El artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, inmediatamente antes del 121 que establece el principio general de indemnización por daños y perjuicios para resarcir cualquier lesión sufrida por los particulares, prevé la posibilidad que por razones de orden o de seguridad públicas, epidemias, inundaciones u otras calamidades hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que impliquen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares, mas sin las formalidades que para los distintos tipos de expropiación exige esta Ley, en cuyo caso, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.

De la dicción literal del precepto citado resulta que el mismo no era aplicable al presente caso, pues ni en él se trataba de una ocupación temporal de inmuebles ni tampoco de obtener un justiprecio de muebles, dado que el supuesto contemplado en dicha norma es distinto del producido en el presente caso, donde los bienes de los afectados quedaron sepultados por el derrumbe del vertedero municipal con responsabilidad reconocida por parte de la Administración.

Es decir, no se trataba de iniciar un expediente expropiatorio, acogido a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que, por el contrario, había de aplicarse el régimen general de resarcimiento a consecuencia de la responsabilidad de la Administración previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Ello significa que, rectificando la incongruencia del Tribunal de instancia que no enjuició esta cuestión, ha de resolverse el fondo del litigio reconociendo que, en el presente caso, lo procedente resultaba el resarcimiento de la privación de sus bienes por parte de los afectados que habían visto indisponibles sus terrenos a consecuencia de dicho derrumbamiento, con expreso reconocimiento de la responsabilidad administrativa por parte de la corporación local.

TERCERO

Aclarada tal cuestión fundamental es necesario rechazar, en consecuencia, el motivo quinto de los aducidos por el recurrente en que denuncia bajo la infracción del ordenamiento jurídico la falta de pronunciamiento del Tribunal de instancia a la que se refiere el segundo, tercero y cuarto de los motivos en los que en realidad con carácter único denuncia el recurrente la incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto la cuestión planteada por el mismo en la instancia sobre la aplicación del artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Ello supone igualmente reconocer, estimándolo, la procedencia de aplicar las normas en materia de responsabilidad de la Administración contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la consiguiente estimación del motivo sexto y séptimo así como del noveno de dichos motivos casacionales ya que, efectivamente, en el presente caso no resultaba procedente la aplicación de las normas expropiatorias sino de las relativas a la responsabilidad de la Administración, no existiendo, desde luego, la declaración de utilidad pública que legitimara dicha actuación expropiatoria.

CUARTO

En relación con la prueba a que se refiere el motivo primero y octavo, se reconoce por parte de la corporación local la imposibilidad, al haberse derrumbado sobre los terrenos afectados la basura del vertedero, de proceder a la práctica de la prueba interesada por el recurrente al solicitar el recibimiento en la instancia, de lo que se deduce que no existen otros medios probatorios, que se consideran suficientes, por otro lado, tanto por el recurrente como por la corporación local, que los que se encuentran incorporados a las actuaciones, y de los que se deduce una absoluta incompatibilidad entre la cifra asignada por el Registro de la Propiedad y la del catastro, ascendente ésta a 23.404 m2 y consistente, la primera, en 15.225 m2.

Ante esta imposibilidad de práctica de prueba que materialmente precise en términos exactos la superficie expropiada, carece de sentido disponer la retroacción de las actuaciones para la práctica de dicha prueba, que en ningún caso va a poder tener lugar, por lo que ha de partirse de los datos existentes en las actuaciones, como, por otro lado, admiten como posible las partes. Al efecto ha de tenerse en cuenta que en ningún caso la fe pública registral se extiende a la determinación y precisión de la superficie concreta de las fincas, según reiterada doctrina, y que, por el contrario, existe una precisión de los metros cuadrados, conforme al catastro, para la finca propiedad del recurrente cifrada en 23.404 metros cuadrados, según consta acreditado en las actuaciones y corroborado con la documentación aportada ya en fase de casación, cuando la Gerencia del catastro rectificó la titularidad de dichas fincas que con esa superficie de 23.404 m2, que es la interesada por el recurrente, aparecía con titularidad atribuida al Ayuntamiento de la Coruña, lo que impide aceptar la alegación que formula dicha corporación local de que la cifra asignada por el catastro de metros cuadrados se ha fijado sin su intervención, puesto que precisamente esa superficie asignada a la finca fue atribuida por la catastro a la corporación local y, a través de un recurso interpuesto por el recurrente ha resultado, en definitiva, atribuida al mismo. Y sin que pueda darse alcance ni transcendencia alguna a la resolución del Tribunal Superior de Justicia en relación con el expediente de dominio tramitado y cuyo Auto ha sido incorporado a las actuaciones de la casación dado que la no apreciación de dicho expediente de dominio con el consiguiente exceso de cabida interesado por el actor, no obedeció a otra circunstancia sino al hecho de no haber acreditado la titularidad de los terrenos que, al parecer, dicho Auto erróneamente atribuía a la corporación local, sin duda como resultado de haberse tramitado el expediente expropiatorio.

En relación, por otro lado, con la cantidad a evaluar los daños padecidos por el recurrente, no existen en las actuaciones elementos suficientes para que esta Sala proceda a su valoración, dado que sobre la interesada por el actor no se aceptó el recibimiento a prueba; mas no se estima procedente la retroacción de actuaciones para la práctica de prueba en relación con la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, ya que el mismo efecto cabe conseguir difiriendo tal determinación de la indemnización procedente al trámite de ejecución de sentencia para que por el Tribunal de instancia, y en ejecución de la que esta Sala pronuncie, proceda a valorar la indemnización correspondiente, estableciendo a tal efecto como bases que la misma ha de ir referida a los metros cuadrados antes precisados en 23.404 m2 y sobre la base del valor correspondiente a la finca el día 10 de septiembre de 1.996 en que se produjo el derrumbamiento del vertedero, y cuya cifra, tal como interesa el recurrente al objeto de obtener la plena indemnidad, se ha de actualizar aplicando sobre ella el interés del dinero fijado en las sucesivas leyes de presupuestos hasta la fecha de la sentencia y procediendo, una vez fijada, al abono de los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción . De dicha cantidad habrá de deducirse la cantidad percibida ya a cuenta por el recurrente.

QUINTO

La estimación del presente recurso comporta la inexistencia de condena en costas en esta instancia, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecian razones determinantes de la procedencia de la misma en la primera instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ignacio contra Sentencia de 2 de enero de 2.003 dictada en el recurso núm. 4.295/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente el Ayuntamiento de la Coruña con fecha 10 de octubre de 1.996 así como contra resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 10 de diciembre de 1.997 que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos afectadas por el desprendimiento de basura del vertedero de Bens, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Sin costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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