STS 338/1982, 13 de Julio de 1982

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1982:1093
Número de Resolución338/1982
Fecha de Resolución13 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 338.-Sentencia de 13 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Patronato de viviendas para funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 21 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Viviendas de protección oficial. Revisión de precios.

La revisión regulada por el Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 y el Decreto de 11 de marzo de 1971 , se refieren no a la construcción de las viviendas construidas por el Patronato recurrente, sino

a los contratos adminsitrativos de obras del Estado, de significación y alcance completamente

diferente, sin que la aplicación pueda ampararse en la remisión que hace el artículo 90 del reglamento de las viviendas de protección oficial, a la Ley de contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias, por que se refieren exclusivamente al

procedimiento de adjudicación, no a la revisión de precios.

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1982; en los autos de ¡nido declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona por don Fermín , contratista, vecino de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación por la demandada, representada por el Procurador clon José Manuel de Dorremochea y Aramburu y defendida por el Letrado don Anselmo Gallego Ropero; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendida por el Letrado don José Lecumberri Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Fermín , y de otra, como demandado el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 17 de agosto de 1973 se celebró en uno de los salones del Ayuntamiento el acto de subasta para la adjudicación, por el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, de las obras de construcción, sobre un solar sito en la manzana número 3 del Polígono Municipal del Tercer Ensanche del Barrio de San Juan, de un edificio comprensivo de un local de planta sótano, un local de planta baja y cinco plantas altas distribuidas en 40 viviendas. Todo ello se hizo acogiéndose a la vigente legislación de viviendas de protección oficial. El proyecto fue redactado por los Arquitectos don Jose Ignacio y don Luis Carlos , ascendiendo el presupuestode las obras a realizar a la suma de 21.463,303,76 pesetas. Se adjudicó provisionalmente las obras en favor del señor Fermín , elevándose a definitiva dicha adjudicación transcurrido el pertinente plazo legal para presentar reclamaciones.-Segundo. Que el 31 de mayo de 1474 se otorgó escritura pública de contrata de obra. Independientemente de su clausulado, y a fin de centrarnos en el problema que nos va a venir ocupando, cabe resaltar, que: a) en la clausula doce tanto don Antonio , en el concepto en que intervino, como don Fermín aceptaron no sólo la escritura de referencia, sino también los documentos unidos a la misma, dejándolos elevados a documentos públicos; b) entre los mencionados documentos unidos cabe resaltar el anexo de Pliego de Condiciones, conteniendo las de carácter económico y jurídico, y en cuyo articulo 19 expresamente se manifiesta: "La revisión de precios, en su caso, se llevará a cabo en el modo y forma que las disposiciones de viviendas de este tipo preveen".-Tercero. Que después de emitidas nueve certificaciones de obra se confeccionó por la Dirección Técnica una última certificación sobre revisión de precios ascendente a la cantidad de 5.672.703,80 pesetas. Posteriormente, fue corregida dicha certificación redactándose una segunda y última por la suma de 5.121.349,42 pesetas. La citada certificación esta firmada por la propiedad y en su nombre por el Secretario del Patronato demandado don Héctor .- Que concluida la obra y reclamado por el hoy actor del importe de la última certificación de precios, el Patronato se negó a abonar el mismo en base a que, principalmente "en la escritura notarial en la que se otorgó el contrato de obra, se adjudica la misma por el precio fijo de 20.90S.227.87 pesetas, sin revisión alguna". A pesar de tal criterio expone una prolifa exposición respecto a los documentos 7 a 13 aportados con a demanda y que resume en tres puntos. A cotinuación invoca los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado que, dicte sentencia por la que se condene al Patronato demandado que abone al actor la suma de 5.121.349,42 pesetas más los intereses legales desde la fecha de interposición de a presente demanda, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos:

Primero

Que el Patronato de Viviendas para funcionarios del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona", era propietario de un solar sito en la manzana número 32 del Polígono Municipal del Tercer Ensanche de Pamplona. En dicho solar se decidió construir un grupo de cuarenta viviendas. El Patronato consiguió la calificación provisional de estas cuarenta viviendas como de Protección Oficial Subvencionadas. Se sacó a pública subasta la construcción del grupo, con un presupuesto de 21.463.303,87 pesetas. El día 27 de agosto de 1973, dieron comienzo las obras.-Segundo. Que es cierto que en 31 de mayo de 1974 se otorgó la escritura pública que aporta el demandante. En la cláusula cuarta después de indicar que las obras habían comenzado ya, antes de la firma de la escritura, se estipulaba que don Fermín , "se obliga a dejar terminadas dichas obras en el plazo de catorce meses a contar desde su iniciación". Se fijaba también una penalización de 10.000 pesetas por cada día de retraso. No reclamamos en este pleito el importe de esta penalización, pero nos reservamos el derecho a hacerlo por trámite oportuno. Es cierto que en el pliego de condiciones económicas y jurídicas, se indica en el artículo 19 , que "la revisión de precios, en su caso, se llevarán a cabo en el modo y forma que las disposiciones de viviendas de este tipo preveen".-Tercero. Que el contratista confeccionó nueve certificaciones de obra, por un total de 2.921.563,00 pesetas. Están pagadas estas certificaciones en la totalidad de su importe. Como puede verse el precio real certificado y pagado supera en más de 2.000.000 al precio de adjudicación. Es completamente desorbitado e injusto, que además de esto, el constructor pida otros 5.000.000 de pesetas por revisión de precios. El señor Cira expidió una certificación por revisión de precios, con fecha de julio de 1975, con un importe e 5.121.349,42 pesetas. No es cierto que esta certificación esté firmada por la propiedad. Está firmada por el Secretario del Patronato, que no tenía de ningún modo facultades para obligar al Patronato al pago de tal cantidad, que el Paronato nunca ha dado su conformidad a que se hiciere revisión de precios. No puede interpretarse como tal conformidad, el hecho de que el Patronato pagase a los Arquitectos Jose Ignacio y Luis Carlos el importe de los honorarios que les hubieran correspondido por revisión de precios. Porque este pago se realizó debido a que estos Arquitectos, y su Colegio Profesional, se negaron a expedir la documentación necesaria para que se pudieran habitar las viviendas, si no se les hacía previamente tal pago. Pero el hecho de que tuvieran que soportar aquella pretensión indebida, no quiere decir que tengan que hacerlo, con la actual reclamación, igualmente indebida del constructor.-Cuarto. En el correlativo de su escrito de demanda, el actor afirma que el Patronato se negó a pagar la revisión de precios. Es completamente cierto. Esta negativa se expuso al señor Fermín , no solo en documento que aporta, sino también en otras oportunidades. Las razones que se alegaban en el documento número diez de los del actor, no eran sólo las que ahora se citan en la demanda, sino que también se indicaba: Que en el pliego de condiciones no se habla de revisión como de un hecho que indudablemente va a producirse, sino como una posibilidad, como algo que se producirá "en su caso". Que las normas vigentes relativas a las viviendas de protección oficial, no existe ningún tipo de revisión de precios. Que se opone a la revisión de precios la demora producida en el plazo de construcción. No sólo existió demora en el plazo final, sino que tampoco se cumplió el ritmo de obra previsto ya que hubo considerables retrasos en el calendario. A continuación argumenta lo que estima procedente en orden a los tres puntos expuestos de contrario respecto a los documentos 7 a 13 aportados con la demanda rebatiendo los mismos y sus comentarios. A continuación invoca los fundamentos de derecho que estima de aplicacióny termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia en la que se desestimen totalmente las pretensiones de la demanda, condenando al actor al pago de las costas del juicio

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Pamplona, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de don Fermín , absuelvo de la misma al demandado Patronato Municipal de Viviendas para Funcionarios del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, sin imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de 21 de febrero de 1980 , cuyo tallo dice: Fallamos que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Fermín contra la sentencia dictada el 20 de marzo último por el señor Juez de Primer Instancia del Juzgado número dos de esta ciudad y su partido, la debemos revocar y la revocamos al declarar como declaramos haber lugar a la demanda formulada por el mismo contra el Patronato de Viviendas para Funcionarios del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, al que condenamos a que abone al actor la suma de 5.121.349,42 pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel de Doremochea y Aramburu, en representación del Patronato para Viviendas de Funcionarios del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los motivos siguientes:

Primero, Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del artículo 1.283 del Código Civil . Se alega esta violación en virtud de que la sentencia impugnada se atribuye a la cláusula cuarta del contrato de obra el alcance, no estipulado ni querido por los contratantes el efecto que le atribuye la sentencia de eliminar el requisito que debe cumplirse para que procede la revisión de precios, de que no se hayan producido retrasos en la ejecución de la obra. El articulo 1.283 del Código Civil dice que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley consistente en la violación del artículo sexto del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964. Según este precepto, para que los contratistas tengan derecho a la revisión, tienen que haber cumplido estrictamente el lazo contractual. En la sentencia de la Audiencia se reconocen expresamente que el plazo pactado para la terminación del contrato terminaba el día 27 de enero de 1975, y que este plazo "no se cumplió", ya que las obras se acabaron el 25 de marzo siguíente. La infracción no puede ser más clara y flagrante. Si el Juzgador decide aceptar la revisión por aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley de 1964, debe aplicarlas en su totalidad, y no puede omitir el precitado artículo sexto .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos infracción de ley por violación del artículo 1.258 del Código Civil en cuanto establece que los contratos obligase al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias, que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. En el artículo 19 del pliego de condiciones se establecía que "la revisión de precios, en su caso, se llevará a cabo en el modo y forma que las disposiciones de viviendas de este tipo proveen". Conforme se explica en el segundo considerando de la sentencia dictada en 20 de marzo de 1979 por el Juzgado de Primera Instancia , de esta cláusula contractual no se deduce la procedencia de la revisión de precios solicitada. El contrato no dice nada, más que lo que expresa el texto citado. Es decir, que se aplicará "en su caso", la revisión que establezcan las disposiciones de las viviendas a que se refiere el contrato, es decir, las viviendas de protección oficial. Como en estas disposiciones no se contiene ninguna regulación de la revisión de precios, es claro que en el contrato no está incluida la revisión. La buena fe no puede obligar a lo que ni figura en el contrato ni es sustancial en un contrato de obra, en el que el principio general es el riesgo y ventura del contratista. No se puede hablar de que la buena fe imponga la admisión de una revisión para la que no existe fórmula concreta. Mucho menos puede penarse en que la buena fe sea conforme con aplicar la revisión cuando ha existido un claro retrase en la terminación de la obra. El uso nada nos dice al respecto, ni ha sido alegado en forma alguna en el pleito. La ley tampoco impone la revisión, porque según se expone en la sentencia de primera instancia, el artículo 90 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial solamente hace remisión a la ley de contratos del Estado en lo que respecta a las fórmulas de adjudicación de la contrata. En resumen, ni el contrato, ni la buena fe, ni el uso ni la ley, imponen la obligación de admitir la revisión.RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Corujo Pita, compareció como recurrido en nombre de don Fermín admitido el recurso de instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único problema se discutió en la instancia, que constituye también el único tema de casación, gira en torno de la interpretación del contrato de 31 de mayo de 1974, formalizado en escritura pública en Pamplona por el que el hoy recurrido, a quien le fue adjudicada la obra en la subasta celebrada al efecto, se obligó a construir, por el Patronato que figura como recurrente, un edificio para viviendas (concretamente cuarenta) de protección oficial para funcionarios del Ayuntamiento de aquella ciudad, por el precio de 20.905.257,87 pesetas, incorporándose a la escritura, con la consiguiente obligación de su observancia -de acuerdo con la cláusula doce- el pliego de condiciones y su anexo, redactados en 1972 y 1973 respectivamente, siendo de destacar del anexo los siguientes artículos: 7. 9 y 10, según los que, después de la adjudicación, constituida la fianza, otorgada la escritura pública y redactada el acta de replanteo, las obras deberán comenzar dentro de los ocho días siguientes y habrán de estar terminadas en el plazo de catorce meses, estableciéndose en el artículo 18 , un indemnización para el caso de retraso, lo que se complementa con el artículo 4 de la escritura de contrato, que la fija en 10.000.000 de pesetas diarias, salvo el caso de tuerza mayor; y finalmente, el 19, donde textualmente se dice que "la revisión de precios en su caso, se llevará a cabo en el modo y forma que las disposiciones de las viviendas de este tipo preveen"; el comienzo de las obras tuvo lugar el día convenido que fue el 27 de agosto de 1973 y después de una prórroga de tres meses concedida por el Patronato, el plazo finalizaba el 27 de enero de 1975. que no se cumplió, pues la terminación sólo se produjo el día 25 de marzo del mismo año, es decir con cerca de dos meses de retraso, no obstante lo cual, en julio también de 1975, se expidió por la Dirección Técnica de la obra, una certificación de revisión de precios, por importe de 5.121.349,42 pesetas, en la que aplicó la fórmula polinómica prevista para las revisiones en los contratos de obras del Estado cuyo importe se negó a pagar el Patronato, dándose con ello lugar a la reclamación judicial del constructor, que aunque desestimada en primera instancia, fue en cambio, acogida por la sentencia que ahora es objeto de recurso.

CONSIDERANDO que el punto central de la interpretación al principio anunciada, es el relativo a si realmente se pactó la revisión de precios reclamada por el constructor (actual recurrido), a cuyo efecto es preciso, ante todo, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , partir de dicción literal del mencionado artículo 19 de anexo del pliego de condiciones, que como se dijo, forma parte integrante del contrato y en el que se establece que "la revisión, en su caso, se llevará a cabo...", lo que no puede significar el reconocimiento expreso de su exigencia ("en todo caso"), sino la simple posibilidad de su admisión ("en caso de que"); y se añade que, en ese caso, "se llevará a cabo en el modo y forma que las disposiciones de viviendas de este tipo preveen". término este último, al que la sentencia recurrida da particular relieve, argumentando que la palabra expresa el presente de indicativo del verbo "prever", confirmando la existencia actual y vigente de un procedimiento revisor concreto, al que las partes quisieron someterse; sin embargo, la realidad es muy otra, pues aquéllas disposiciones específicas de las viviendas de protección oficial, especialmente el Reglamente de 24 de julio de 1968 , nada dicen al respecto, sin duda en atención al fin social que con ellas se persigue, por lo que, en puridad, el contenido de aquel artículo 19 , carece de sentido y de vinculación para los contratantes, porque mal pueden comprometerse a aplicar lo que prevean unas disposiciones... cuando éstas nada prevén; y buena prueba de ello, es que la revisión alegada por el constructor, avalada por los directores técnicos de la obra y confirmada por el Tribunal "a quo", es la regulada por el Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 , y el Decreto de 11 de marzo de 1971 , que se refieren no a la construcción de las viviendas de que aquí se trata, sino a los contratos administrativos de obras del Estado, de significación y alcance completamente diferente, sin que a aplicación pueda ampararse en la remisión que hace el articulo 90 del Reglamento de las Viviendas de Protección Oficial , a la Ley de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias, porque se refiere exclusivamente al procedimiento de adjudicación, no a la revisión de precios; nada de lo cual puede decirse desvirtuado por dos hechos posteriores al contrato que permitieran juzgar la intención verdadera de los contratantes a los efectos el artículo 1.282 del Código Civil , que como tales son ciertos, no discutibles por la vía de hechos y por ello no los discute el recurso, pero carecen de significado que se les quiere atribuir a los efectos de la interpretación: uno es la firma del certificado de revisión que, según consta en autos, efectuó el Secretario del Patronato, sin estar autorizado para ello y sin que entrase en el ámbito de sus facultades estatuarias; y otro, es el pago de sus honorarios de acuerdo con la revisión, a los Arquitectos Directores de la obra, que estuvo rodeado de una serie de condicionantes, entre otros, la necesidad exigida por éstos a fin de disponer de la documentación necesaria para poder efectuar la entrega de las viviendas.CONSIDERANDO que el anterior resultado interpretativo, se confirma desde otro punto de vista que se obtiene igualmente del articulo 19 del anexo del pliego de condiciones, varias veces mencionado, y es el relativo a la exigencia de que la revisión ("en su caso"), habrá de llevarse a cabo en el modo y la forma que las disposiciones prevén, lo que afecta no va a las específicas de las viviendas de protección oficial de que aquí se trata, que como se ha dicho, no existen, sino a aquéllas a las que se quiso extender por sustitución analógica los efectos de la voluntad contractual; siendo de observar que el artículo 6 del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 , recogido después por el también artículo 6 del Decreto de 11 de febrero de 197 I , establece que "para que los contratistas tengan derecho a la revisión... tendrán que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajo establecidos por la Administración, desarrollando la obra fielmente al ritmo previsto. Las prórrogas otorgadas por causas inimputables al contratista, no privarán del derecho de revisión", precepto que, evidentemente no se observó en este caso, pues al margen de la prórroga de tres meses ya relatada, que el Patronato concedió al constructor, la entrega de la obra tuvo lugar cerca de dos meses después de que expirase el plazo convenido, lo que impide, por si solo, el ejercicio de la revisión de precios de ser obstáculo el hecho de que la cláusula cuarta de aquél, después ser obstáculo el hecho de que la cláusula cuarta de aquél, después de fijar el plazo de catorce meses a partir del comienzo de la obra, para la terminación de la misma, añada que "el retraso en la terminación de las obras... dará lugar, por vía de indemnización, a la entrega por el contratista a la entidad contratante, de la suma de 10.000 pesetas diarias, salvo caso de fuerza mayor...", penalización por retraso, convencionalmente pactada, perfectamente compatible con la exigencia del artículo 6 del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 , para la revisión, con carácter general, porque aquélla no es sino una pena o sanción contractual distinta de la segunda, como lo demuestra el tenor del precepto al decir imperativamente que "tendrán que haber cumplido", funcionando, por tanto como auténtica "condictio iuris" o "sine qua non"; interpretación que se confirma con la lógica, pues la solución contraria permitiría que el constructor tuviese derecho a ejercitar la revisión, incluso durante el tiempo del retraso, del que es el único culpable, pues la cláusula de penalización, excluye el supuesto de que mediase fuerza mayor, que aquí ni siquiera se ha alegado, con el resultado antijurídico de poder pagar la indemnización que no llegaría a la cantidad de 600.000 pesetas y percibir, en cambio, el importe de la revisión que asciende a la suma de 5.121.349,42 pesetas.

CONSIDERANDO que todo cuanto queda expuesto, pone de manifiesto que en la interpretación del contrato discutido que realizó el Juzgador, concretamente en relación con el articulo 19 del anexo del pliego de condiciones, incorporado como parte del mismo, al contrato de 31 e mayo de 1974, se incluyen cosas y casos distintos de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, infringiéndose el artículo 1.283 del Código Civil, al modo, como por vía del número uno del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia en el motivo primero que, consiguientemente, debe ser estimado y sin necesidad de entrar en el examen de los otros dos motivos que asimismo se formularon, procede la estimación del recurso en su totalidad, casando y anulando la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer una declaración especial en cuanto a las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del Patronato de Viviendas para Funcionarios del Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 21 de febrero de 1980, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso, y sin devolución del depósito por no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se "dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño .- Jaime de Castro García .- Carlos de la Vega Benayas .-Antonio Sánchez Jaúregui .- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 1 de julio de 1982.- José Dancausa Gras.-Rubricado.

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