SAP Huelva 35/2005, 7 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2005
Número de resolución35/2005

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN

En Huelva, a siete de Marzo del año dos mil cinco.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía num. 175/00 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ayamonte , en virtud de recurso interpuesto por DIRECCION000 ., defendido por el Letrado Don José María Jiménez Casanova; siendo apelados Empresa Pública Puertos de Andalucía (EPPA), Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y Grupo Terratest S.A., defendidos respectivamente por los Letrados Don Francisco Lagares Fernández, Don José Antonio Leal Membrive y Doña Carolina Nebrera Salcedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, se dictó el 30 de Septiembre de 2004 sentencia estimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción.

  3. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contra la sentencia debe ser desestimado en todos sus motivos, al concurrir la excepción de incompetencia de jurisdicción, prevista en el art. 533.1 LEC 1881 , aplicable en la primera instancia, y porque no cabe duda que tras la Ley 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa y sus tajantes arts. 2.e y 21, todo supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración o sus personas jurídico-públicas, por daños debidos a defectos de obras públicas o su ejecución, es de exclusivo conocimiento judicial en el orden contencioso-administrativo, también cuando se demanden conjuntamente a personas jurídico-privadas, posibilidad expresamente admitida en la nueva Ley.

Se desautorizan así, a favor de la unidad jurisdiccional en dicho orden especializado, las clásicas y voluntariosas doctrinas jurisprudenciales que para evitar el llamado ,peregrinaje de jurisdicciones", una vez planteada la demanda en el orden civil, asumían el conocimiento del asunto.

La SAP Barcelona, Sec. 16, de 7 Abril 2000 , contiene una buena reseña de la situación legislativa y jurisprudencial al respecto, antes y después de la actual Ley 29/98 :

,...se ha venido manteniendo la competencia de la jurisdicción civil en virtud del principio de la vis atractiva en los casos en que, junto a la Administración, aparece como codemandado un particular o persona jurídica en quien no concurre aquella condición. Doctrina que se basa en la consideración de que parece poco razonable dividir en dos el pleito para que frente a cada uno de los demandados se resuelva en diferente jurisdicción (en tal sentido se pronunciaron entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 22 de diciembre de 1989, 30 de Julio de 1991, 21 de abril y 26 de noviembre de 1993, 18 de mayo de 1994 ). Y es que, como se razona en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1991

, "de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico".

Es verdad que no cabe invocar la expuesta doctrina jurisprudencial tras la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , a la vista del terminante contenido de sus arts. 2-e y 21..."

SEGUNDO

Los daños por los que se reclama son detectados el 22 de Marzo de 2000, con la actual Ley vigente desde hacía casi dos años, por lo que resulta ya inadmisible continuar echando mano de la periclitada ,vis atractiva" de la jurisdicción civil para estos casos, aun invocable bajo la legislación anterior. Ahora dice claramente el art. 2.e de la Ley 29/98 :

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:....

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

Y añade su art. 21:

  1. Se considera parte demandada:

a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Y en el mismo sentido dicha Ley reforma el art. 9.4 LOPJ , que ahora dice :

...Los (Juzgados y Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82,6 CE , de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.Mas claridad normativa no cabe. Y la cuestión tiene el mayor rango constitucional, pues atañe a la materia de derechos fundamentales, como es la indisponibilidad del sometimiento al juez ordinario predeterminado legalmente, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución , y que para las Administraciones se residencia en el orden contencioso-administrativo. Así lo expresa la SAP Valencia, Sec. 7, de 9 Abril 2001:

,...Necesario es indicar el cambio de posición jurisprudencial que la publicación de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , ha...

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