SAP Navarra 19/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2003:109
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZD. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADOD. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Rollo Civil Núm. 108/02

S E N T E N C I A Núm. 19/03

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a cinco de febrero del año 2003.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 108/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía en reclamación de los daños y perjuicios vinculados a la exigencia de responsabilidad medico sanitaria nº 543/00, siendo partes: APELANTE: la demandante Dª

Elvira

, representada por el procurador de los tribunales Sr. De Lama y asistida del letrado Sr. Javier Elorza; APELADOS: los demandados D. Germán

y CLINICA UNIVERSITARIA-UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representados por el procurador de los tribunales Sr. Hermida y asisitidos del letrado Sr. Miguel Echarri.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 543/00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús de Lama, en nombre y representación de Dª

Elvira

, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Germán

y la Clínica Universitaria-Universidad de Navarra de los pedimentos contenidos en tal demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se propuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2002, en el cual después de exponer cuatro alegaciones solicitaba de este Tribunal que se dictara sentencia estimatoria de recurso, revocando la sentencia de instancia, debiendo dictarse otra en su lugar conforme a derecho. Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte demandada mediante escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2002, se formuló oposición al recurso articulado de anverso, solicitando de este Tribunal que se dictara sentencia desestimatoria total de recurso en cuestión, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en providencia de fecha 14 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y resolución del recurso, el día 30 de enero de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, afirmando la legitimación pasiva de la "Clínica Universitaria de Navarra", -en realidad, como se ocupó de poner de manifiesto, la parte demandada en su contestación, esta "entidad", carece de personalidad jurídica propia, dependiendo de la "Universidad de Navarra", la cual, sí posee personalidad moral como institución erigida por la Santa Sede, e inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia Español- y del doctor

Germán

, medico oftalmólogo en la clínica señalada, que según mantiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la demanda:"... al no haber informado a mi mandante de las secuelas irrogadas o que se podrían haber irrogado, así como de las consecuencias no tenidas en cuenta al realizar su "lex artis", invocando en apoyo de tal pretensión, la preceptiva de derecho común general de la eficacia de las obligaciones en general, las derivadas de contrato, elprecepto que regula en el C.C. el arrendamiento de obras o servicios (art.1544), la preceptiva común general, sobre incumplimiento de obligaciones y las normas también del derecho común, reguladoras de la responsabilidad extracontractual por hechos propio y ajeno, en relación con el "tratamiento medico" que se estableció, en el ojo izquierdo de la Sra. Actora, después de haber acudido a consulta al servicio de oftalmología de la Clínica Universitaria de Navarra, con fecha 20 de enero de 1998, formuló demanda, - con una petición, que desde luego no resistiría el más elemental análisis, sobre determinación de la "petición de condena que se formula", dado el carácter ahora absolutamente restrictivo, de las sentencias con reserva de liquidación, en el art. 219 LEC/00-, se postula, la condena solidaria de la entidad y medico codemandados, al pago de la cantidad de indemnización por los daños patrimoniales y morales producidos, que resulten en el periodo de prueba, o para la ejecución de sentencia por las secuelas irrogadas que le impiden o limitan parcialmente en su actividad laboral y por el daño moral soportado a mi mandante, así como las costas del juicio. Refiriéndose tales secuelas, en el hecho tercero de la demanda, acogiendo en este concreto aspecto, el "informe medico legal", elaborado por la doctora Sra. Constanza

, que lo ratificó en prueba testifical, -folios 30 a 40 de las actuaciones: 1.- astigmatismo hipermetrópico residual de ojo izquierdo. 2.-Molestias oculares por sequedad ocular moderada. 3.- Lecuoma paracentral corneal que no interfiere en el eje visual. 4.- Daños extrapatrimoniales consistentes en dolor físico, daño moral, repercusiones sociológicas, la separación de los familiares y las consecuencias presentes y futuras sobre todas las esferas de la persona y perjuicio de bienestar (molestias continuas y depende permanentemente de un tratamiento farmacologico); manifestando la necesidad actual de utilizar gafas para la conducción, no habiendolas necesitado hasta ahora. En la sentencia recurrida, se desestima la demanda, valorándose prime- ramente, que aunque no se desprenden con claridad, de aquella, al parecer, uno de los fundamentos de la pretensión indemnizatoria tan genéricamente formulada, radica en la inadecuación entre resultado obtenido y el ofertado y facilitado por la clínica demandada. Encuadrando, el "juez a quo", la relación jurídica entre la paciente, el medico oftalmólogo y la clínica, en elmarco propio del arrendamiento de servicios, es decir, "una prestación de medios". Valorándose en este contexto, que la obligación de reparar, tan solo existe, cuando se ha producido un daño, -con independencia del marco convencional o extracontratual del que surja la obligación de reparar indicada-; no considerándose, como constitutivos de "daño resarcible", las "secuelas", referidas por la parte demandante, concretadas en el "astigmatismo hipermetrópico residual al tratamiento quirúrgico al que fue sometida la actora"; el lecuoma paracentral corneal ni la necesidad de utilizar gafas. Por lo que respecta, a: "las molestias oculares por sequedad moderada en el ojo operado con dolor, picor y fotofobia", se valora en la sentencia deinstancia, que para que exista responsabilidad medica es preciso que el daño haya sido causado por una acción u omisión del profesional demandado por su actividad medica o actuación profesional. Considerándose en relación con estas últimas, que no existe relación causal entre el tratamiento quirúrgico efectuado a la actora y las molestias moderadas que tiene en el ojo. Desestimándose en suma la demanda en su integridad. Frente a este pronunciamiento, se alza la parte actora, solicitando en su recurso, en una muy deficiente formulación del "contenido del gravamen que se trata de levantar mediante la interposición de la apelación", que por este tribunal se dicte como hemos expresado en el antecedente de hecho tercero, otra sentencia en lugar de la recurrida "... conforme a derecho". Ni siquiera se postula que se estime en su integridad la demanda, si bien, en una lógica interpretación de las posiciones de las partes en litigio, debemos entender, que esto último es precisamente lo que se pretende de este tribunal en la presente alzada. Examinaremos desde esta perspectiva, las cuatro alegaciones del recurso.

SEGUNDO

En la primera alegación, se entremezclan diversos argumentos, que van desde la naturaleza de las intervenciones", en el ojo izquierdo de la Sra.

Elvira

, que fueron practicadas por el medico oftalmólogo codemandado en la clinica reseñada, hasta una "sugestiva publicidad", sobre un inexacto resultado satisfactorio, mediante la técnica empleada. Comencemos por la primera cuestión apuntada. Está perfectamente justificado en autos, que frente al criterio "medico" que parece deducirse, o al menos así lo entiende la parte actora, del informe "medico legal", elaborado por doctora Constanza

, las diversas intervenciones, que se practicaron en el ojo izquierdo, a la Sra. Elvira

, no son de carácter "estético", es decir, para proporcionar una mejor comodidad o calidad de vida, sino determinadas, por una finalidad terapéutica. Ello noes así, y para mantener este aserto, nos remitimos, al criterio establecido, por el perito medico, que intervino en la entonces denominada fase de "diligencias para mejor proveer" de la instancia, el medico oftalmólogo,...

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