STS 837/1981, 18 de Mayo de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/1981
Fecha18 Mayo 1981

SENTENCIA NUM.- 837

Excmos. Señores:.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholi.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Abelardo y Sorgo Española, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo numero 3 de las de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Abelardo , representado y defendido por el Letrado Don Antonio Isidoro Caballero García, contra Sorgo Española, S.A. representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor, en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO Que admitida a trámite la desanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de septiembre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Abelardo contra Sorgo Española, S.A. debo condenar y condeno a que esta le abono a aquél la cantidad de 143.000 pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Abelardo contrató en 1-10-73 con la empresa "Sorgo Española S.A." aprestarle sus servicios a la misma desde la indicada fecha como Director Técnico y Comercial de una fábrica de escobas de fibra de Sorgo estipulándose en la cláusula 5ª de dicho contrato que el señor Abelardo percibiría la cantidad de una peseta: con ochenta céntimos por unidad producida "en condiciones de venta a partir de que la producción sea de quinientas escobas diarias como mínimo al final de enero de 1.974. Mientras tanto percibiría la cantidad de 7.500pesetas semanales y en la cláusula 7ª Sorgo Española, S.A. se obliga a suministrar la materia prima y demás elementos necesarios para la fabricación de escobas así como maquinaria y lacas y de faltar la materia prima el Sr. Abelardo percibiría el valor de la fabricación de 2.000 unidades diarias a 1,80 ptas. 2º. Que a partir del día 15 de noviembre de 1.973 hasta el 9 de abril de 1.975 en que fué despedido el Sr. Abelardo , la citada empresa le abono el salario de 1.000 pesetas diarias y dos semanas que la producción de escobas excedió de 500 escobas diarias le abonó a -razón de 1,80 pesetas por unidad. 3º. Que las gratificaciones de Navidad de 1.973 y gratificaciones de abril de 1.974 y 18 de julio y Navidad del mismo año, se las abonó la, citada empresa al actor a razón del salario mensual de 10.000 pesetas. 4º. Que el actor disfrutó las últimas vacaciones anuales. 5º. Que la empresa demandada le ha suministrado al actor la Materia prima y demás elementos necesarios para la fabricación de escobas así como maquinaria y local. 6º. Que el actor no ha percibido la parte proporcional de las gratificaciones de Navidad, 18 de julio y abril de

1.975. 7º. Que con fecha 9-4-74 los litigantes: estipularon que el actor percibiría 1,50 pesetas por unidad en todas las ventas efectuadas por su mediación presentando la nota de pedidos firmadas por el cliente.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Abelardo por el Letrado Sr. Caballero por escrito de fecha 28 de enero de 1.977, recurso de casación por infracción de Ley; y por auto de 18 de abril del mismo año se declaró desierto; por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Sorgo Española, S.A. por escrito de fecha 6 de Mayo de 1.977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Lo invocamos al amparo del art. 167, núm. 5, del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 , por error de hecho en la apreciación de la prueba al omitirse en el relato histórico, concretamente en el hecho probado primero una circunstancia esencial que resulta transcendente para el fallo y que, consta en documento y pericias que obran en autos. SEGUNDO.- Se Interpone al amparo del número 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por violación por omisión del art. 1.895 del Código Civil , por el supuesto posible de que sea estimado el motivo anterior, toda vez que habiéndose pagado una cantidad líquida en tal sentido ha de entenderse en nuestro supuesto la consignación efectuada y demostrado el no derecho del actor a percepción de cantidad alguna desde el 1 de octubre de 1.973, al 15 de noviembre del mismo año, necesariamente surge la obligación de restitución al amparo del precepto, sustantivo invocado y que ha de ser aplicado. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 6 de Mayo de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los señores letrados recurrente y recurrido, respectivamente D. Francisco Rodriguez García Cobas y D. Antonio Isidro, Caballero, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo como el segundo, tanto por propia manifestación del recurrente como por ser así del anterior dependiente, han de decaer y de consiguiente el propio recurso, en cuanto, amparados ambos en el art. 167 de la Ley Procesal Laboral , el uno por error de hecho, previsto en el número quinto de dicha norma, y el otro acogido al numero primero por violación del art. 1.895 del Código Civil ; la materia sobre la que recae, desde él momento que, por auto de 18 de abril de 1.977 , se tuvo por desistido del otro recurso a su vez planteado por el trabajador, en este recurrido, quedó reducida a si las tareas encomendadas comenzaron en 1 octubre de 1.973, fecha del contrato laboral celebrado entre los ahora litigantes, o por él contrario, a partir de 15 de noviembre del mismo año y de con siguiente, la inclusión o no de los salarios correspondientes a dicho período de tiempo controvertido y de ahí que, en el encabezamiento del segundo y último motivo, la expresa impugnante advierta, lo formula para el caso de que prospere el anterior; aparte, como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no responde en suma de las bases en que descansa la sentencia recurrida para el cálculo concretado con el total de lo debido a que condena a la sociedad recurrente, y en definitiva, al darse el absurdo de operar el razonamiento a partir de algo, no solo no omitido en la resolución discutida sino que: lo declara con lo cual la misma formulación carece de todo sentido al haberse hecho la manifestación oportuna, en base al conjunto de la prueba dentro de la soberanía de apreciación del juzgador y conforme lo alegado por el propio recurrente.

CONSIDERANDO: Que en efecto, lo único contradicho de la relación de hechos probados en que se centra el error acusado en el motivo primero, es esa diferencia de días de labor, fecha de contrato o posterior, que si bien no mencionada en un sentido u otro en el número primero de los hechos relatados en la sentencia, expresamente figura en el segundo, donde el juzgador dice, que a partir del 15 de noviembre de 1.973 recibió el trabajador el salario correspondiente, por lo que no es cierto se dejase de recoger elalegato de, la casa que recurre, de tal modo no solo atendido sino aceptado, donde no cabe entender el error acusado, como la cantidad distinta a que conduce la liquidación hecha en el escrito de formalización, en modo alguno responde a esa diferencia en mas de tiempo e servicios y exclusivamente cabe así referirla al cálculo hecho fuera de la propia relación y conceptos allí determinados., por el contrario no impugnados y así han de permanecer, como determinantes de la cantidad totalizada fijada en la condena hecha en el fallo de la resolución recurrida. no dándose en conclusión, la infracción estimada cuyo supuesto es inexistente en el caso de autos y planteada así una cuestión de pago indebido en base a aquella norma del Código Civil no suscitada en el pleito.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto y formalizado por la empresa, "Sorgo Española, S.A.". contra la, sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Sevilla; a la que le serán devueltos, los autos con certificación de esta resolución y carta orden a efectividad y cumplimiento, Y decretamos la pérdida del depósito constituido para viabilidad de este recurso a cuyo importe le será dado el destino legal por este Tribunal, que así concretará en su momento, dentro de los límites legales, de los honorarios de Letrado de la parte recurrida a cuyo pago condenamos a la repetida empresa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi, estando celebrando audiencia pública la sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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