La responsabilidad internacional por actividades llevadas a cabo en áreas marítimas no delimitadas a la luz de la reciente jurisprudencia internacional

AutorEduardo Jiménez Pineda
Páginas307-323
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LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR ACTIVIDADES
LLEVADAS A CABO EN ÁREAS MARÍTIMAS ...
Eduardo Jiménez Pineda1
Contratado predoctoral FPU (ref. FPU 16/03446)
en el área de Derecho Internacional Público
Universidad de Córdoba
1. Introducción. 2. Las obligaciones de los artículos 74.3 y 83.3 de la CNUDM. 3. La jurisprudencia interna-
cional en la materia. 3.1. Guyana c. Surinam (Laudo arbitral, Anexo VII CNUDM, 2007). 3.2. Ghana/Costa de
Marfil (Tribunal Internacional del Derecho del Mar, 2017). 4. La práctica española en la fachada atlántica.
5. Conclusiones.
RESUMEN
En las áreas marítimas no delimitadas, los Estados ribereños tienen,
en virtud de los artículos 74.3 y 83.3 de la CNUDM, dos obligaciones
de comportamiento fundamentales: una de signo positivo, la de hacer
todo lo posible para concertar arreglos provisionales de carácter prác-
tico, y otra de signo negativo, la de no hacer nada que pueda poner
en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo def‌initivo de deli-
mitación. En el presente trabajo se analizan tanto el ámbito y alcan-
ce de ambas obligaciones como las actividades llevadas a cabo en di-
chas áreas no delimitadas que son conformes con dichas obligaciones.
Tras el análisis de la jurisprudencia internacional al respecto, puede
concluirse que las meras exploraciones de la plataforma continental
cumplen con la segunda obligación, mientras que la explotación de los
recursos petroleros y gasísticos la contravienen a no ser que la parte
donde se produzca tal explotación sea f‌inalmente adjudicada, en la
delimitación def‌initiva, al Estado que la lleva a cabo o la autoriza. Con-
siderada f‌inalmente la práctica de España y Marruecos en la fachada
atlántica, se llega a la conclusión de que ninguno de los Estados, hasta
la fecha, ha incumplido sus obligaciones y consecuentemente no se ha
generado responsabilidad internacional por ninguno de ellos.
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Todas las páginas webs han sido consultadas por última vez el 1 de octubre de 2018
y las traducciones son del autor.
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR ACTIVIDADES
LLEVADAS A CABO EN ÁREAS MARÍTIMAS NO
DELIMITADAS A LA LUZ DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL
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eDUarDo JimÉNez PiNeDa
1. INTRODUCCIÓN
adelante, CNUDM o Convención) establece, en el parágrafo tercero de
sus artículos 74 y 83, dos obligaciones fundamentales para los supues-
tos en que los Estados ribereños no hayan delimitado sus zonas eco-
nómicas exclusivas y/o plataformas continentales. En estos supuestos,
dichas disposiciones son particularmente aplicables cuando uno de los
Estados autoriza prospecciones petroleras o gasísticas en una zona de
la plataforma continental que también es reclamada por otro Estado
con costas adyacentes o situadas frente a frente. Estos Estados (inte-
resados), según la primera de las obligaciones, harán todo lo posible,
con espíritu de comprensión y cooperación, por concertar arreglos
provisionales de carácter práctico, y, según la segunda, no harán nada
durante el periodo de transición que pueda poner en peligro u obstacu-
lizar la conclusión de un acuerdo def‌initivo de delimitación2.
A lo largo de este trabajo analizaremos algunos de los aspectos más
relevantes del contenido y alcance de ambas obligaciones, así como,
especialmente, la responsabilidad internacional que se derivaría de su
incumplimiento. Para ello, además de las citadas disposiciones, estu-
diaremos los pronunciamientos al respecto de la jurisprudencia inter-
nacional, entendida esta última lato sensu. Finalmente, considerare-
mos la práctica española, relativa a la exploración de los yacimientos
petrolíferos, llevada a cabo hasta la fecha en el área marítima no deli-
mitada, y disputada, entre España y Marruecos en el Océano Atlántico
y nos preguntaremos si la misma se ha realizado de conformidad con
dichos artículos y con la interpretación jurisprudencial.
2. LAS OBLIGACIONES DE LOS ARTÍCULOS 74.3 Y 83.3 DE LA CNUDM
Como indicábamos, para los supuestos en los que no se haya delimi-
tado por acuerdo la zona económica exclusiva y la plataforma conti-
nental, los artículos 74 y 83 de la CNUDM, respectivamente, en sus
parágrafos 3, de idéntica redacción, prevén literalmente:
“En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto
en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión
y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisio-
nales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no ha-
rán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del
2 Artículos 74.3 y 83.3 CNUDM.

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