SAP Baleares 49/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2007:320
Número de Recurso29/2007
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 29/2.007

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 474/2.005

SENTENCIA NÚM. 49 / 2.007

En Palma de Mallorca, a 21 de marzo de 2007

Vistos por mí, MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 29/2.007 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 178/2.006 de fecha 16 de junio de 2.006 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 474/2.005 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Ibiza fue dictada el día 16 de junio de 2.006 sentencia recaída en el juicio de faltas número 474/2.005; contra la cual interpuso recurso de apelación el litigante entidad de seguros Groupama, a través de la representación procesal de la Sra. María Inmaculada.

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SEGUNDO

Producida la admisión de los recursos por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado de los mismos a las restantes partes interesadas, siendo que Dña. Eugenia presentó escrito de impugnación del recurso planteado en fecha 25 de julio de 2006.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

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TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

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Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El recurso planteado por la entidad Groupama impugna la sentencia dictada considerando que se ha de apreciar un error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado el Juzgador, concurrencia de culpas por intromisión en el curso causal del siniestro de la actividad negligente, en la conducción de la Sra. Eugenia, solicitando que se reste a la responsabilidad del condenado un 30% por este concepto.

Por otra parte, impugna la concesión a la Sra. Eugenia de la indemnización por limitación permanente parcial valorada en 5.000 euros y en su defecto que se considere excesiva la referida cantidad.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta a la petición de concurrencia de culpas.

Es constante y pacífica doctrina jurisprudencial que la apreciación de la imprudencia penal con diferencia de la culpa civil, exige la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: acción u omisión voluntaria, nunca intencional, intervención de negligencia o reprochabilidad por una supuesta falta de previsión más o menos relevante, que constituye el factor psicológico, elemento central de la conducta imprudente, propiciadora de riesgo, acciones u omisiones, previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no susceptible de homogeneización y por ello con posibilidad de apreciarse en una gradación diferenciadora. Son también elementos, el factor normativo o externo como infracción de un deber objetivo de cuidado, infracción de normas convivenciales y experienciales, violación de principios socioculturales, generales con raigambre social; originación de un daño, real e incluso susceptible de evaluación y la consiguiente relación de causalidad entre la actuación descuidada e inobservante del autor, y el mal sobrevenido (STS 17-11-1992, 22-5-1989, 12-11-1990 ).

En el presente caso no se puede compartir el motivo del recurso del impugnante, al basarse en la propia versión de los hechos en contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, olvidando que el Juzgado "a quo" ha valorado y analizado la conducta desarrollada por los implicados teniendo en cuenta la totalidad de la prueba practicada y es a dicho Juzgador a quien incumbe por su propia función, fijar a efectos decisorios la resultancia fáctica procesalmente relevante en uso de las atribuciones que la Lecr le confiere para apreciar en conciencia la prueba practicada dentro de un juicio que, no por ser susceptible de doble instancia, ha perdido su índole esencialmente oral y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que la sucinta redacción del acta, insuficiente para reflejar el exacto contenido de aquéllas y los múltiples detalles que sólo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced de la directa y personal percepción que su inmediación dispara en orden a la más certeza valoración crítica, la cual ha de prevalecer sobre la, obviamente partidista que de las demás pruebas y, a falta de otras nuevas en la alzada, hagan las partes, mientras no medien elementos de juicio suficientemente expresivos para persuadir inequívocamente a aquel error valorativo.

En el presente caso y atendiendo a los hechos probados, el vehículo asegurado por el recurrente se encontraba ante una intersección incumbiéndole el respeto de una señal de Ceda el paso. Así en la Ley de Tráfico el apartado 1º del Art.21 establece de forma taxativa que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre atendiéndose a la señalización que la regula cual es el caso enjuiciado en el que la señal de ceda el paso obligaba al conductor del turismo no sólo a ceder el paso a los vehículos que circulaban por vía preferente, sea cualquier el lado por el que se aproxima, sino también a detener por completo la marcha cuando fuera preciso, no debiendo iniciar o continuar la marcha o maniobra hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad del mismo.

quien se encuentra ante una señal de ceda el paso, que como es sabido por todo conductor, se hallan colocadas en aquellos puntos de las calzadas en que el peligro de colisión es relevante, debe de adoptar todas las precauciones, requeridas por la señal reglamentaria, consistentes en no incidir en la otra calzada y permanecer, si fuera necesario, detenido ante la señal durante todo el tiempo que sea preciso para realizar, sin el menor riesgo, la incorporación que pretende, sin que el manido argumento del exceso de velocidad del otro vehículo tenga la menor relevancia; esto último, obviamente sí tendrá relevancia en cuanto a la determinación del alcance del siniestro, pero es que en...

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