STS, 12 de Noviembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:8130
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.642.-Auto de 12 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Falta de claridad. Contradicción. Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 118 del Código Penal .

DOCTRINA: La falta de claridad a que se refiere el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, y seguida por delito de estafa, los Excmos. señores anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma, la representación del procesado Lorenzo, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los tres siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. 2° Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 3.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 118 del Código Penal, y por aplicación indebida del art. 10.15 del mismo texto legal .

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del procesado recurrente se instruyeron del recurso y escrito presentado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente invoca como primer motivo quebrantamiento de forma en base al inciso primero del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que no se expresan en la sentencia con suficiente claridad cuáles son los hechos que se consideran probados, y señala el recurrente como ambiguas las siguientes expresiones: «Presentando al cobro diversos billetes premiados que iba recibiendo de dicho tercero y cuya irregularidad le constaba...»; motivo que ha de ser inadmitido de acuerdo con el núm. 1.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o parezcan confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; en las frases reseñadas se expresa, en modo perfectamente comprensible, que el recurrente conocía la irregularidad de cobrar billetes de lotería en los que se había hecho desaparecer la contraseña de haber sido ya pagados, como se expresa a continuación, en el relato fáctico; pretende el recurrente hacer una valoración propia de lo sucedido, reemplazando a la que corresponde al Tribunal en base al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello no le es factible, por el cauce impugnativo utilizado.

Segundo

En el segundo motivo se invoca, asimismo, quebrantamiento de forma, formalizado por la vía del art. 851.1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el recurrente contradicción entre los hechos que se declaran probados al decirse «presentando al cobro diversos billetes premiados... con el propósito de que lo fueran de nuevo en su provecho...» y a continuación «metálico y efectos que fueron recuperados en poder de su compañero e intervenidos...»; de ninguna manera puede apreciarse contradicción entre los elementos de los hechos probados que se expresan, incidiendo en la causa de inadmisión primera del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer manifiestamente de fundamento; tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecten a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; y que se recuperase en poder de su compañero en nada excluye el provecho que el recurrente esperaba de estos actos, máxime cuando el propio recurrente omite que a renglón seguido se dice «con excepción de 22.100 ptas. de las que el procesado había dispuesto...»; no concurre, pues, ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal y procede la inadmisión que se deja mencionada.

Tercero

El tercer motivo del recurso, formalizado por la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser inadmitido al carecer manifiestamente de fundamento e incidir en la causa de inadmisión primera del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se aduce como infringido, por falta de aplicación, el art. 118 del Código Penal y aplicación indebida del núm. 15 del art. 10 del mismo texto legal, aduciendo el recurrente que no concurre la agravante de reincidencia al haber transcurrido los plazos para obtener la rehabilitación de la anterior condena; y ello en modo alguno se ha producido; el recurrente fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 1982, firme el 29 de junio de 1982, por un delito de usurpación de funciones a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por tres delitos de estafa a la pena de tres meses de arresto mayor, por cada uno, y por tres delitos de expedición de cheque en descubierto, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, por cada uno; y acaecidos los hechos, que determinaron la sentencia cuyo recurso examinamos, el día 16 de julio de 1985, no han transcurrido los tres años que para la rehabilitación se establece en el art. 118 del Código Penal, ya que ese plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que quedare extinguida la pena.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Lorenzo, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa seguida contra el mismo, por un delito de estafa, condenándole al pago de las costas de este recurso y al pago del depósito constituido de 750 ptas.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

22 sentencias
  • STSJ Andalucía 1328/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • 25 May 2017
    ...cumplido dicho requisito cuando se haya formulado recurso. > La violación de la norma ha de causar indefensión material( STC 168/2002 ; STS 12-11-1990 Ar. 9169). Debiéndose recordar que lo amparado por el precepto invocado, es la falta de hechos probados de forma suficiente para resolver la......
  • ATS, 19 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 July 2023
    ...las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). En el segundo motivo denuncia infracción del art. 222.1 LEC respecto los efectos de la cosa juzgada material. ( Art. 469.1.2 º El r......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Julio de 2002
    • España
    • 16 July 2002
    ...la nulidad con la mera existencia de infracción de norma procesal, si no se concreta la existencia de esa situación de indefensión (STS de 12-11-90, por todas). Añadido a ello, y aunque efectivamente no fuera recurrible el Auto de 28-1-02, si que pudo hacer constar su opinión en el propio a......
  • SAP Valencia 546/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • 2 December 2013
    ...efecto positivo, pues este ha de apreciarse de por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( Ss. T.S. 12-11-90 EDJ 1990/10265 EDJ 1990/10265, 7-3-91 EDJ 1991/2479 EDJ 1991/2479, 2-7-92 EDJ 1993/2876 EDJ 1992/7221, 23-3-93 EDJ 1993/2873 EDJ 1993/2876......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La estafa
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1 Sumario Título XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • 1 January 2005
    ...sobre las estafas colectivas a los consumidores, en RPJ, 1998, pp. 182 ss. Por todos, SUÁREZ GONZÁLEZ, en o.c., p. 709. Cfr. SSTS de 12 de noviembre de 1990, 19 de abril de 1991, 18 de julio de 1991, 13 de enero de 1992, 3 de julio de 1995 y 3 de abril de STS de 29 de marzo de 1990. Vid. GÓ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR