SAP Tarragona 105/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:484
Número de Recurso161/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 161 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 605 / 05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - REUS

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

DÑA. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 29 de febrero de 2.008.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por ARIDOS NATURALES Y ARTIFICIALES GARCIA, S.L. representada por la Procuradora Sra. García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Reverter i Garriga, así como por CONSTRUCCIONES ORBONI, S.L. representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Jara Trilla, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, procedimiento ordinario núm. 605/05, siendo parte demandante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendida por la Letrada Sra. Cobaleda Sequero, y parte demandada las apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franch en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. y debo CONDENAR Y CONDENO a ARIDOS NATURALES Y ARTIFICIALES GARCIA, S.L. y CONSTRUCCIONES ORBONI, S.L. a abonar solidariamente a la actora el importe de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (13.856,35 euros), más los intereses legales, imponiendo las costas a las dos codemandadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ARIDOS NATURALES Y ARTIFICIALES GARCIA, S.L. y de CONSTRUCCIONES ORBONI, S.L. en base a las alegaciones contenidas en sus escritos respectivos.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U. se presentó escrito de oposición a los mismos.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tanto en el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES ORBONI, S.L. como en el presentado por ARIDOS NATURALES Y ARTIFICIALES GARCIA, S.L. se alega como primer motivo de impugnación la respectiva falta de legitimación pasiva de cada una de ellas y la consiguiente responsabilidad de la contraria.

Por tanto, la cuestión que se suscita se centra en determinar la posible extensión de la responsabilidad por culpa extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil ) del contratista que causa un daño a un tercero al comitente que le hizo el encargo. Al respecto, nuestro Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado: "el artículo 1903 del CC ha sido interpretado de forma reiterada por esta Sala en el sentido de que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de mayo de 1999 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato" (v. STS 25-01-2007, 01-02-2007 y 07-12-2006 ). En el mismo sentido, esta misma Sala, en su sentencia de 24-01-2001, expresaba: "..., no es menos cierto que la Jurisprudencia ha evolucionado en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, a cuasiobjetivar la responsabilidad extracontractual, sobre todo en casos como el enjuiciado, proclamando la responsabilidad de todos los intervinientes o implicados en la obra, salvo que éstos demuestren que la empresa causante material de los daños ha actuado autónomamente, sin que pueda obligarse al actor a que acredite las relaciones existentes entre las distintas empresas intervinientes, cuando los pactos o contratos se mantienen en secreto entre las partes pactantes".

Examinada la prueba practicada en las actuaciones, esta Sala no puede sino coincidir con lo manifestado por la Juzgadora a quo en su resolución, en el sentido de que era la empresa ARIDOS GARCIA, S.L. quien ejecutaba la obra (y quien directamente causó los daños) como subcontratista de CONSTRUCCIONES ORBONI, S.L. como así reconoce expresamente ésta en su escrito de interposición del...

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