SAP Baleares 509/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2004:1708
Número de Recurso537/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución509/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

D. MIGUEL JUAN CABRER BARBOSAD. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYD. MATEO LORENZO RAMON HOMAR

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00509/2004

SENTENCIA NUM 509

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar

Palma de Mallorca, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,

los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº 787/02, rollo de Sala nº 537/04, entre partes, de una, como demandante-apelante, doña

Paloma , representada por el Procurador don Antonio Colom Ferrá, y de otra, como

demandada-apelada, las entidades Supermercados Reyes Católicos, S.L. y Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representadas por el Procurador don Gabriel Tomás Gili, asistidas ambas de

sus respectivos Letrados, don Fernando Mateas y don Mateo Cañellas Vich.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 1 de julio de 2004, se dictó sentencia, cuyo fallo es del temor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Antonio Colom Ferrá, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Paloma , contra Supermercados Reyes Católicos, S.L. y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la actora la pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, no se impongan a la actora las costas de la primera instancia. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 9 de diciembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito instaurador de la litis, la representación procesal de doña Paloma reclamó contra las entidades codemandadas Supermercados Reyes Católicos, S.L., y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la cantidad de 68.331'80 euros más los correspondientes intereses, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora cuando, según se relató en la propia demanda, "sobre las 10:00 horas del día 20 de marzo de 2.001 sufrió una aparatosa caída en el Supermercado Syp-Consum, sito en la calle Reyes Católicos número 51 bajos, debido a la presencia de un líquido transparente parecido a jabón de baño en el suelo, de la que se han derivado importantes secuelas".

Esa pretensión fue íntegramente rechazada en la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la Magistrado "a quo" entendió que nos encontramos ante una caída lamentable pero fortuita, sin que conste que concurriera algún factor creador de riesgo como falta de mantenimiento o limpieza de las instalaciones, realización de obras, suelo deslizante, caída en el suelo de algún elemento fluido deslizante capaz de provocar una caída, de manera que había quedado huérfana de prueba la simple manifestación de parte de la presencia de un líquido que provocara su caída.

La actora interpuso contra esa decisión desestimatoria un recurso de apelación en el que articuló dos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, el primero en orden a que se estime íntegramente la demanda, y el segundo a fin de que, subsidiariamente, no se impongan a la actora las costas del primer grado jurisdiccional. A ambos alegatos se opuso la representación procesal de la compañía de seguros demandada recurrida, la cual propugnó que se corrobore en su totalidad la sentencia apelada.

SEGUNDO

Fundada la pretensión deducida en este pleito en la norma contenida en el artículo 1902 del Código Civil respecto a la responsabilidad extracontractual, procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño,...

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