SAN, 20 de Octubre de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4085
Número de Recurso912/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 912/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Montserrat Navas Ráez, en nombre y representación de la entidad BARCLAYS

BANK, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2006, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.998, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado, siendo la cuantía de 13.291,81 euros; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del TEAC de fecha 28 de septiembre de 2.006, que estimaba en parte la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo de liquidación del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de fecha 9 de julio de 2.004, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.998, por importe de 41.491,38 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y, en consecuencia, se anule íntegramente el acuerdo de liquidación tributaria dictado, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en consideración, los siguientes:

  1. - En fecha 30 de abril de 2.004, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT incoaron a la hoy actora Acta de disconformidad (A02) nº 70850675, referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.998, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, haciendo constar, en relación con la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria en la transmisión de inmuebles previamente adjudicados al Banco por impago de créditos, que no son aplicables los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el art. 15.11 de la Ley 43/1995, pues éste exige que los inmuebles que se transmiten formen parte del inmovilizado material de la entidad, mientras que estos inmuebles, de acuerdo con las definiciones del inmovilizado del art. 184 de la Ley de Sociedades y el Plan General de Contabilidad (introducción al Grupo 2 ), que lo conceptúan como elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad, no se pueden incluir en el concepto; por lo que los inmuebles adquiridos por la empresa y destinados a la venta, son bienes de activo circulante y no son acogibles a dicha correción monetaria, conforme a lo establecido por la Circular 4/1991, del Banco de España.

    Y en relación con la deducibilidad de determinados gastos de formación profesional, se hace constar que Barclays Bank, S.A. computó a estos efectos gastos por desplazamientos de empleados asistentes a cursos, así como los de alojamiento, comidas y otros no relacionados directamente con la formación (recogidos en anexo a diligencia de 15-4-04), los cuales no se admiten en base a que del art. 36 LIS se deduce que ha de tratarse de gastos que contribuyan directamente a la acción formativa del personal de la empresa, y que no tengan para los empleados la consideración de rendimientos del trabajo personal, no incluyéndose los gastos accesorios o relacionados indirectamente con dicha formación, como los de desplazamiento, manutención y estancia, según tiene declarado la Dirección General de Tributos.

  2. - Tras el trámite de audiencia, en el que la interesada no realizó alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación, notificado el 14 de julio de 2.004, resultando una cuota a ingresar de 41.491, 38 euros, incluídos intereses de demora; interponiendo la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC, el cual en resolución de fecha 28 de septiembre de 2.006 estimó en parte la misma, anulando el acuerdo de liquidación y ordenando dictar otro acuerdo en el que, respecto a los gastos de formación profesional, se tenga en cuenta en la base de deducción aquellos gastos de desplazamiento, manutención y estancia respecto de los que se acredite la realidad de los mismos y su vinculación directa con la acción formativa. Tal Resolución da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte la parte actora reitera sustancialmente, como fundamentos de su pretensión anulatoria, las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, la procedencia de la aplicación de la corrección monetaria, dado que se trata de inmuebles adjudicados por operaciones crediticias fallidas, lo que no ha sido puesto en duda, como tampoco, respecto a los gastos por formación profesional, la efectiva realización de tales gastos, que siempre se han destinado a empleados y no a clientes.

Así pues, la primera cuestión sobre la que gravita el presente recurso, es la consideración o no de los bienes inmuebles adjudicados en pago de deudas como parte del inmovilizado material de la entidad, a fin de determinar si a los beneficios extraordinarios procedentes de la enajenación de esos bienes les es aplicable el régimen de diferimiento de las plusvalías por reinversión del art. 21 LIS y de los coeficientes de corrección monetaria, del art. 15.11 de la misma Ley.

Sobre estas mismas cuestiones se ha pronunciado recientemente...

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