STS 1315/2006, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006
Número de resolución1315/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Fomento, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 175/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de León. Es parte recurrida en el presente recurso doña Nuria y don Luis María, representados por la Procuradora doña Belén Casinos González, y la mercantil Vías y Construcciones, S.A., representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de León conoció el juicio de menor cuantía número 93/98 seguido a instancia de doña Nuria y don Luis María .

Por doña Nuria y don Luis María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia estimando íntegramente esta Demanda, se condene al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTES Y MEDIO AMBIENTE y a la empresa adjudicataria de las obras "VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." a indemnizar a DONA Nuria y a DON Luis María, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, a la cantidad que resulte acreditada en la fase probatoria, y que estimamos que no debe ser inferior a 3.800.000 pesetas por los daños materiales y de 5.000.000 de pesetas por el daño moral sufrido, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Vías y Construcciones, S.A. se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que, admitiendo las excepciones planteadas, se absuelva a mi representado de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas a la misma. Subsidiariamente, y para el caso de que se entrara a resolver sobre el fondo del asunto, que se desestime igualmente la demanda por la falta de responsabilidad de mi representado, con imposición, igualmente, de las costas a la actora".

Por el Abogado del Estado se contestó igualmente la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hecho y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se declare la absolución en la instancia de la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento) y con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 1 de diciembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dª. María Encina Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Nuria y D. Luis María contra la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) y contra Vias y Construcciones, S.A., condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de

4.019.011 pesetas (3.000.000 millones de daños morales y 1.091.011 por daños materiales) sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con DESESTIMACION de los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 01-12-97 dictada en el juicio de menor cuantía número 175/97 de León por el Sr. Abogado del Estado en la representación propia del Ministerio de Obras Públicas, la Procurador -sic- Díez Lago en representación de Vías y Construcciones, S.A., y la Procurador -sic- Martínez Rodríguez en representación de Dª. Nuria y don Luis María, a cuyas respectivas pretensiones se ha opuesto la contraria, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCION, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, exceso de jurisdicción, al considerarse competente para conocer el litigio la jurisdicción civil ordinaria, cuando la competente es la contencioso-administrativa.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 134 del Reglamento de Contratación, aprobado por el Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, vigente en el momento en que se causaron los daños, confirmado después por la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 1596 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2002 se acordó la admisión del recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por los actores, aquí recurridos, contra el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente -en la actualidad, Ministerio de Fomento- y la empresa adjudicataria de las obras de desdoblamiento de la carretera nacional N-120, a quienes reclamaban, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el abono de la correspondiente indemnización de los daños materiales y morales causados por la ejecución de dicha obra pública.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones opuestas por los demandados, estimó en parte la demanda y condenó a éstos a abonar a los demandantes la suma total de 4.019.011 pesetas.

Interpuesto por los demandados recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, al que se adhirieron los actores, la Audiencia Provincial desestimó los recursos interpuestos y la adhesión a éstos de los demandantes, y confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de apelación ha interpuesto el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente -hoy Ministerio de Fomento-, recurso de casación que articula en dos motivos de impugnación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el Abogado del Estado el exceso de jurisdicción en que, a su juicio, han incurrido los tribunales de instancia, que, desestimando indebidamente la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil que había sido opuesta oportunamente, entraron a conocer el fondo de la cuestión litigiosa.

Argumenta el recurrente que la jurisdicción competente para conocer la controversia no es, como han declarado tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, la jurisdicción civil, sino la contenciosoadministrativa, toda vez que la empresa causante del daño era contratista de la Administración Pública, concesionaria del contrato de obras celebrado con el Ministerio de Obras Públicas, de forma que la posición de la constructora demandada quedaba inserta en el propio funcionamiento del servicio público al no actuar propiamente en su condición de tal particular, sino como contratista del ente administrativo codemandado. Invoca, como exponente de su tesis, la Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 23 de octubre de 1997. El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala, después de unas iniciales vacilaciones, se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias, fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo). La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea-.

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005 y 8 de junio de 2006, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil (artículo 9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial ), pero también en principios procesales que enraízan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor peso, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, -se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

La señalada doctrina no ha de verse exceptuada en su aplicación por la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública que vincula a la Administración demandada y a la empresa contratista igualmente demandada. La pretensión resarcitoria no deriva de esta relación jurídica, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño, a cuya producción concurre causalmente la conducta de ambos codemandados, por culpa "in omitendo", "in vigilando" e "in eligendo". Resulta, pues, de aplicación el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999 y de 7 de marzo de 2002, en las que se afirma la irrelevancia de la existencia de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública de cara a sostener la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas conjunta y solidariamente contra la Administración y contra la empresa contratista concesionaria de las obras, al no derivarse la responsabilidad que se reclama de una actividad administrativa, ni tener lugar en el marco de la ejecución de la obra pública.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 134 del Reglamento de Contratación, aprobado por Real Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, en relación con la ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y con el artículo 1596 del Código Civil.

La tesis que subyace en este motivo de impugnación consiste en afirmar la responsabilidad única del contratista, frente a los perjudicados por aplicación de los preceptos invocados, y la subsiguiente exoneración de responsabilidad de la Administración Pública. El motivo debe seguir la misma suerte que el anterior y ha de ser, por ello, desestimado.

E ineludiblemente ha de ser así, pues el régimen de responsabilidad que surge en el seno de la relación nacida por virtud del contrato de ejecución de una obra pública en modo alguno permite a la Administración, titular de la misma, exonerarse de la responsabilidad exigida por los perjudicados por un hecho dañoso, con base en la concurrencia causal de una actividad negligente por parte de los particulares y un funcionamiento anormal de los servicios públicos, a cargo de la Administración competente, con fundamento, consiguientemente, en la culpa "in omitendo", "in vigilando" e "in eligendo" de los implicados, sin que puedan eludirse, para zafarse de esa responsabilidad, las patentes funciones de dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras estatales que incumbe a la Administración de Estado, como recuerda la Sentencia de 7 de marzo de 2002, con expresa referencia al Reglamento General de Carreteras, en un supuesto que, si no similar, sí presenta identidad de razón el que aquí se examina. Y, con esos presupuestos y ese fundamento jurídico, la declaración de la responsabilidad solidaria de los dos demandados es automática consecuencia de la imposibilidad de discernir e individualizar la contribución causal de cada uno, y, por tanto, de deslindar las responsabilidades concretas -siempre, claro está, sin perjuicio de las reclamaciones entre ellas en su relación "ad intra"-, pues, como recuerda la repetida Sentencia de 7 de marzo de 2002 -con cita de otras anteriores-, para la aplicación de la solidaridad no se exige una unidad de causa, por más que sea precisa una concurrencia causal única, a lo que no obsta una pluralidad de comportamientos, conductas y omisiones, que pueden ser independientes y autónomos, simultáneos o sucesivos, pero siempre concatenados en la producción del resultado lesivo y con carácter relevante en su causación.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Fomento, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 25 de octubre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS 335/2007, 28 de Marzo de 2007
    • España
    • 28 Marzo 2007
    ...de las pruebas practicadas en juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 CE ) (SSTS 888/2006, 898/2006, 1315/2006 y 158/2007 Las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico de los sospechosos constituyen elementos necesarios de la investigación que......
  • STS 158/2007, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (artículo 120.3 CE ) (SSTS 888/2006, 898/2006 y 1315/2006 ). En el presente caso, más que de prueba indiciaria, se trata de prueba directa, pues los testigos siguen a ambos vehículos hasta el lugar do......
  • STS 352/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...por medio de videoconferencia constituye una mera irregularidad procesal sin la relevancia constitucional que se le pretende atribuir ( STS 1315/2006) ya que, en todo caso, la parte impugnante conocía que dicha prueba había sido propuesta y aceptada pudiendo por tanto desplegar al respecto ......
  • SAP Barcelona 37/2009, 8 de Enero de 2009
    • España
    • 8 Enero 2009
    ...medio de videoconferencia constituye una mera irregularidad procesal sin la relevancia constitucional que se le pretende atribuir (así STS 1315/2006 ) ya que, en todo caso, la parte impugnante conocía que dicha prueba había sido propuesta y aceptada pudiendo por tanto desplegar al respecto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR