SAP Granada 365/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1245
Número de Recurso940/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 940/03 - AUTOS 197/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MOTRIL

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-SENTENCIA N U M.- 365

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 940/03- los autos de Menor Cuantia número 197/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril , seguidos en virtud de demanda de D. Gustavo , contra Dª Marí Trini , D. Enrique Y D. Juan Carlos , D. Salvador , D. Gabino , Dª Margarita Y D. Braulio , D. Jesús Manuel , Y Dª Marí Jose .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, 18 de Abril de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" A) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. González Alvarez, en representación de D. Gustavo , contra D Braulio , Dª Margarita , D. Gabino , D. Juan Carlos , D. Enrique , D. Salvador , Dª Marí Trini , D. Jesús Manuel y Dª Marí Jose y D. Braulio y Dª Luz . 1. Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de l0.273,02 euros. 2. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 3. Debo condenar y condeno a D. Juan Carlos y D. Enrique

, así como a D. Salvador , Dª Marí Trini , D. Jesús Manuel y Dª Marí Jose a que realicen, a su elección, en las fincas de su propiedad, indicadas en el hecho segundo de la demanda, una de estas dos obras: Solución l: Construcción de un canal de obra con suelo de hormigón ligeramente armando y paredes debloques prefabricados de hormigón, con dimensiones mínimas de l,20 metros de anchura libre por 0,40 metros de altura. Dicho canal deberá poseer pequeños diques atravesados que eviten una velocidad excesiva del agua; Solución 2: entubado de la cañada mediante una tubería de PVC de al menos 300 mm de diámetro, y presión normal de al menos 6 atm. Dicho entubado deberá poseer anclajes al terreno cada 6-7 metros, así como en cada uno de sus codos y accesorios dispuestos para evitar roturas que podrán agravar la situación en caso de lluvia abundante. 4. Debo condenar y condeno a D. Darío y Dª Luz a que inhabiliten el sistema de evacuación de aguas de la finca de su propiedad descrito en el apartado 2.l del informe del Perito Sr. Carlos , debiendo evacuarse las aguas a través de su curso natural. 5. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. B) Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sra. Bustos Montoya, en representación de D. Braulio , Dª Margarita , D. Gabino , D. Juan Carlos , D. Enrique , D. Salvador , Dª Marí Trini , contra D. Gustavo , l. Debo absolver y absuelvo al actor de las pretensiones formuladas en la misma. 2. Se condena a los reconvinientes al pago de las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, excepto D. Jesús Manuel y Dª Marí Jose , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentado por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Nos encontramos ante la presencia de una servidumbre natural de aguas, en la que el predio inferior sólo está obligado a soportar el agua que provenga de modo natural del superior, pero no lo está a soportar las que provengan de obras agravatorias efectuadas en el terreno colindante o superior. El problema sometido a enjuiciamiento, es, una vez más, de relaciones de vecindad entre fundos, que necesariamente exigen una recíproca limitación de los derechos de los propietarios de cada uno de los predios contiguos, cuando ello sea preciso, para compatibilizar sus respectivos intereses, al no ser posible el ejercicio del derecho de dominio entre fincas limítrofes, sin que se invadan de alguna forma las reciprocas propiedades. No existe, en el Ordenamiento Jurídico patrio, a diferencia de lo que ocurre en otros países, normativa especialmente dedicada a la regulación de las relaciones entre terrenos contiguos, encontrándose tratados algunos de los derechos y obligaciones nacidos de la vecindad dentro de las servidumbres legales ( artículos 549 y ss. del C. Civil ). El artículo 552 del C. Civil , preceptua que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. En definitiva, el legislador no hace sino respetar el estado natural de las cosas, comprendiéndose solo las aguas que naturalmente descienden del superior al inferior, pues se excluyen las artificialmente obtenidas y/o dirigidas.

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1.991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1.214 CC.(hoy art. 2l7 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( S. 15 de febrero de 1.985 ) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss. 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los...

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