SAP Zaragoza 250/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2006:1458
Número de Recurso307/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZEDUARDO NAVARRO PEÑAMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS CINCUENTA

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a veintiuno de Abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ejea de los Caballeros, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 354 de 2004 , sobre reclamación de cantidad , de que dimana el presente rollo de apelación numero 307 de 2005 en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Iván representado por el Procurador D. Jesús Moreno Gómez y asistido el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri, y, apelada, la demandada Cía. de Seguros Zurich representada por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y asistida del Letrado D. Javier Navarro Celma siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan I. Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Iván contra SEGUROS ZURICH, y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.719,13 euros, más intereses legales del art. 20 L.C.S .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante D. Iván , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 21 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras una extensa exposición el recurrente en sus motivos primero a cuarto, afrontando en primer lugar la acción acumulada de responsabilidad extracontractual, desgranará todas las circunstancias concurrentes que le sirven de apoyatura para denunciar, en esencia, una errónea apreciación del material probatorio y del que, rectamente valorado, según el sentir del recurso, debía abocar a la inequívoca conclusión de que los hechos acaecieron tal y como se defiende en la demanda, esto es que el vehículo mixto Fiat Ducado matrícula QE-....-N , tras tener un siniestro al atropellar o colisionar con unos jabalíes quedó parado en zona de carretera curva, sin visibilidad y sin cuidar sus usuarios de señalar tan anómala y peligrosa situación, posición en la que fue alcanzado por la furgoneta GEM Midi, matricula YE-....-ER conducida por el recurrente y quien no pudiera haber realizado razonablemente ninguna acción evasiva para eludir el alcance.

SEGUNDO

A criterio de la Sala quizás sea conveniente deslindar, dentro de la extensa prueba practicada en el acto del juicio, dos cosas diferentes, una lo que es el material probatorio del que esclarecer las secuencias concretas del siniestro, y otra es todo el material probatorio destinado a acreditar las inexactitudes del atestado.

Porque efectivamente la prueba practicada ha acreditado que existen inexactitudes en el atestado: la ubicación administrativa del punto kilométrico en el que se produjo el siniestro parece ser inexacta, al no ser Sigües sino Salvatierra; no se contiene referencia a la existencia de otros testigos del siniestro al margen del implicado en el mismo, el conductor de la Fiat Ducado Sr. José ; existe imprecisión sobre la verdadera anchura de la calzada y sobre todo lo que realmente podría tener alguna relevancia en la concreción de las verdaderas secuencias del siniestro, las características de la vía, descritas también gráficamente, como tramo recto a nivel con suma visibilidad. Este extremo no parece haberse recogido de manera acertada. Como resulta del reportaje fotográfico acompañado al acta notarial la carretera es sinuosa y angosta aunque no se tratara el tramo concreto de curva cerrada . Quizás quien mejor describiera las características del tramo fuera el miembro del cuerpo de extinción de incendios, quien precisó que se trataba de curva amplia (secuencia 13:32), y que la misma reduce la visibilidad pero no la anula ("había visibilidad; no es de máxima visibilidad", diría el mencionado testigo).

TERCERO

En esos términos si conforme al art. 376 Lec la valoración de las declaraciones de los testigos debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, si para conformar la misma hay que tener en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado, pero también "las circunstancias que en ellos concurran", aun aceptando, porque esa es la convicción de la Sala, la realidad de la presencia de los dos testigos que como ocupantes pudieron tener conocimiento directo de lo acaecido, las vinculaciones existentes entre las partes y la contundencia de lo afirmado por el conductor del vehículo QE-....-N , Sr. José , primero a los agentes que confeccionaron el atestado en extremo que, resulta palmario, nadie ni nada lo puede hacer cuestionar, y del que resulta la indudable consideración de que la dinámica del accidente responde, sustancialmente, a la invasión inopinada de unos jabalíes en la calzada y, si se quiere, como elemento coadyuvante, el no respetar por parte del recurrente la distancia de seguridad: aparte de advertir que "el vehículo no se le fue a un lado ni a otro, ni le derrapó", precisaría "que al momento, cuando estaba parado o casi parado sintió un fuerte golpe en la parte posterior", precisiones que mantendría después, el 5 de junio de 2002, en el Juzgado de Paz, en el que mantendría que tras la frenada por la presencia de los jabalíes "el conductor del vehículo que le seguía le pegó por detrás".

Las manifestaciones del mencionado conductor quedaron desdecidas por él mismo en el acto del juicio (como lo fueron en el mismo juicio de faltas), pero cuando fue interrogado por las razones del cambio de versión (secuencias de 12:41:35 a 12:44:28), las que expuso no fueron convincentes, resultando en definitiva poco verosímil su versión de que se quedaran allí parados generando tan intenso peligro mientras uno de ellos "se bajó para ver si los pillaba" (a los jabalíes: secuencia 12:31:39).

Si a ello se le suma, aparte de las vinculaciones de testigos con el recurrente, los intensos signos de planificación en parte de los testimonios que el recurrente presentó en el juicio y que detalladamente se consignan en la instancia, la convicción que obtiene la Sala es la misma que la expresada en la sentencia recurrida, a saber que la colisión o alcance fue prácticamente inmediata al atropello de alguno de los jabalíes que se cruzaron en la carretera, de manera que el siniestro tuvo como causas concurrentes aquélla irrupción intempestiva de los jabalíes y la falta de respeto por el recurrente de la distancia con el vehículo de su propiedad, lo que fatalmente debe conducir a la desestimación del recurso en este particular.

CUARTO

Junto a la acción de naturaleza extracontractual el recurrente acumula otra acción contractual derivada de la existencia de un seguro que cubría determinados riesgos, defensa jurídica, invalidez permanente, asistencia médica y farmacéutica, lo que fundará la reclamación de una serie de gastos generados alrededor de dichas coberturas, y cuya pretensión ha tenido distinta suerte en la instancia. Conviene pues examinar de manera diferenciada cada una de dichas partidas aunque acaso sea conveniente hacer alguna consideración inicial sobre las condiciones formales que asoman en las condiciones particulares -aportadas por el recurrente con la demanda: doc nº 20, f. 104- y las condiciones generales aportadas por la aseguradora con la contestación a la demanda, (doc. Nº 5, f. 165), dándose la circunstancia, que parece recurrente en sede de seguros, de que estas últimas, con infracción de la previsión específica del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro -y genérica del art. 5 de la Ley 7/1995, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación-, no están firmadas por el asegurador, aunque en las condiciones particulares se especifica el reconocimiento de la previa entrega de las mismas y la específica aprobación de las resaltadas en las condiciones generales.

Al margen de que la convicción que se obtiene con la prueba practicada en el acto del juicio es que, dadas las condiciones del aseguramiento, el recurrente sí que debía disponer de esas condiciones generales, la cuestión pasa por determinar el alcance y transcendencia de la concreta regulación de esas garantías para concluir sobre la eficacia jurídica que pueda tener lo determinado en las condiciones generales, que por sólo aquella omisión no pueden ser ignoradas en bloque.

QUINTO

La primera partida que se afronta en el recurso es la relativa a los honorarIos de los profesionales (abogado, procurador, peritos, notario) que han intervenido o actuado para la defensa de los intereses del recurrente en el precedente proceso penal y en un proceso de amparo pretendido también por el recurrente frente a la sentencia absolutoria recaída en el proceso punitivo.

En las condiciones particulares tal garantía está incluida. En las condiciones generales se afronta...

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