SAP Badajoz 119/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2009:191
Número de Recurso343/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 119/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 343/2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 707/2006.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

En Mérida, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 707/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelantes, DON Celestino Y AGROPECUARIA LADERA DE LA PIEDAD, S.L., representados por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, y defendidos por el Letrado Sr. Chacón Calderón; MAPFRE AGROPECUARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves; DON Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendido por el Letrado Sr. Serrano Roma Guerra; como apelada, LA ESTRELLA S.A., representada por la Procuradora Sra. Viera Ariza, y defendida por la Letrado Sra. Hidalgo Parga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 9 de abril de 2008 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. LANDIN, en nombre y representación de AGROPECUARIA LADEERA DE LA PIEDAD, S.A. y D. Celestino, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 707/06 condenando solidariamente a MAPFRE AGROPECUARIA y a D. Gerardo al pago de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (72.529,52 euros) cantidad que corresponde al Celestino por los daños sufridos en la nave de su propiedad.

Que igualmente, debo condenar y condeno a D. Gerardo al pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (54.720,65 EUROS), cantidad que corresponde a AGRUPECUARIA LADERA DE LA PIEDAD, S.L., en concepto de lucro cesante de la explotación porcina de la que es titular.

Que debo absolver y absuelvo a la aseguradora LA ESTRELLA, S.A., de las pretensiones obradas frente a la misma en los presentes autos.

Las cantidades anteriormente reconocidas a los codemandantes devengarán, respecto a la persona física condenada, el interés legal del dinero desde la interpelación judicial y hasta la fecha de la presente y respecto de la aseguradora codemandada, el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

En cuanto a las costas, las mismas se impondrán a los codemandados respecto de los cuales se ha estimado la demanda y las costas devengadas por La Estrella, S.A., deberán ser satisfechas por los actores".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Celestino Y AGROPECUARIA LADERA DE LA PIEDAD S.L., y por las de MAPFRE AGROPECUARIA S.A., y DON Gerardo .

Los recursos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación; una vez presentados los correspondiente escritos de impugnación de cada uno de los recursos, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son varios los recursos que se han planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida en los autos de juicio ordinario 707/2006. Esta sentencia resuelve las peticiones de los demandantes que, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil (en relación con el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ), reclaman la indemnización que entienden les corresponde por los daños sufridos a consecuencia de un accidente aéreo ocurrido el 7 de julio de 2005, al estrellarse la aeronave pilotada por D. Gerardo contra una nave propiedad del Sr. Celestino, y que causó daños tanto en dicha nave como en la explotación ganadera titularidad de la mercantil demandante.

Recurso formulado por AGROPECUARIA LADERA DE LA PIEDAD, S.A. y DON Celestino .

Estos apelantes, actores en la primera instancia, únicamente impugnan el pronunciamiento de la sentencia en el que se absuelve a la aseguradora LA ESTRELLA S.A., de la reclamación que habían planteado, entre otros codemandados, contra dicha aseguradora.

Sostienen que existe error en la valoración de la prueba documental que tiene en cuenta el juzgador de instancia para desestimar la pretensión articulada frente a la Estrella S. A., alega la nulidad de las condiciones generales de la póliza de seguro concertada con dicha aseguradora, así como infracción de las normas reguladoras del seguro aéreo y doctrina que las interpreta, en particular en cuanto a la oponibilidad de excepciones por parte del asegurador en los seguros obligatorios.

El recurso ha de ser desestimado en su integridad. Así, pese a los esfuerzos de la parte apelante por sostener que la mención contenida en las condiciones particulares (también en el cuestionario previo a la definitiva firma del contrato) de la póliza de seguro de aviación general nº NUM000 que suscribió el Sr. Gerardo, conductor de la avioneta, con La Estrella, y en la que se designa como único piloto para la aeronave al Sr. Fulgencio, con más de 6.000 horas de vuelo, no es aplicable en este supuesto porque, a su entender, las condiciones generales de la póliza no constan aceptadas por el asegurado y por tanto, la exclusión a que se refieren tales condiciones (ser pilotada la aeronave por persona distinta o con experiencia de vuelo inferiora la indicada en la póliza) no puede surtir efecto, lo cierto es que esa clara, contundente y específica mención a que la avioneta sólo podía ser pilotada por el Sr. Fulgencio puede entenderse o calificarse como un pacto de carácter particular y específico que, incluso sin acudir a esa cláusula de exclusión que antes mencionamos, permitiría exonerar a la aseguradora de la responsabilidad que se le ha exigido; ello es así pues, aun con las particularidades que derivan de su condición de contrato de adhesión, en el de seguro, las condiciones o cláusulas particulares acordadas por los contratantes prevalecen sobre las generales; y además, si acudimos a la norma general de interpretación contractual conforme a la cual ha de estarse primordialmente a la voluntad claramente manifestada por los contratantes, examinando tanto las condiciones particulares de la póliza, como el acto previo de la firma del cuestionario -antecedente de la póliza- también firmado por el tomador del seguro, no puede obtenerse otra conclusión que la finalmente reflejada en la sentencia, es decir, que el único piloto que se quería que pilotara la aeronave, a los efectos del aseguramiento concertado, era D. Fulgencio, y no otro. Esta cláusula conctractual, además, tal como está configurada, merecería sin duda la calificación de cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos del asegurado, y por tanto, es perfectamente válida y eficaz frente a terceros.

También puede afirmarse como argumento a favor de la eficacia de la cláusula analizada, la circunstancia de que, como bien sostiene la aseguradora, nos econtramos con un seguro -el aéreo- de los calificados como de gran riesgo (art. 107 de la Ley de Contrato de Seguro ), de modo que, conforme al art.

44.2 de la misma ley, no es de aplicación a estos seguros lo dispuesto en el art. 2, que establece el carácter imperativo de los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro,...

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