ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10044A
Número de Recurso2424/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de Dª Carolina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo nº 559/99 dimanante de los autos nº 77/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo tercero, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia la infracción del art. 1232 del Código Civil, pero, en su contenido, impugna la apreciación de la prueba de confesión, que es de soberanía del juzgador de instancia.

  3. - Habiendo fallecido el Procurador, D. José Granados Weill, fue sustituido por D. Luis Fernando Granados Bravo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que en el presente caso se produjo un accidente con gravísimas consecuencias en el local de la demandada, el cual no cumplía con la normativa de accesos y de adecuación del local a la normativa aplicable, ya que existía una diferencia de 2 centímetros entre la altura del peldaño o escalón de entrada y la exigida por la normativa vigente, lo que constituyó la causa del accidente. En clara relación con este motivo se formula el motivo segundo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la existencia de responsabilidad extracontractual en aquellos casos en que ha existido una falta de diligencia debida.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y152/98 y ATC 24-4-96), por cuanto en ellos se parte de que el accidente de la actora tuvo su origen en que el local no cumplía con la normativa de accesos y de adecuación a la normativa aplicable al existir una diferencia de 2 centímetros entre la altura del peldaño y la exigida por la normativa vigente, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba y conforme al cual el escalón no fue la causa, ni aún remota de la caída, la cual tuvo su origen en un resbalón de la actora.

    Tales circunstancias resultan totalmente omitidas en el recurso, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala acerca del planteamiento en casación de cuestiones relativas a la responsabilidad civil extracontractual, que es posible someter a revisión la apreciación de la culpa o negligencia del demandado y el juicio de valor sobre la relación de causalidad, pero no la existencia o inexistencia del daño ni los aspectos fácticos de la acción u omisión. En otras palabras, la revisión casacional, siempre excepcional, del juicio de valor sobre existencia o no de conducta culposa responde a una previa concreción de los elementos fácticos concurrentes en el caso, al igual que sucede con el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, que se sustenta sobre una base de hecho cuya determinación incumbe a los órganos de instancia y que únicamente puede ser combatida por el estrecho margen del error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando la infracción de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10- 92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99), categoría a la que no pertenece el art. 1902 del CC alegado como infringido en el motivo primero, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9- 99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

    A ello se debe añadir que ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad extracontractual se produce, tal y como alega la parte recurrente en su motivo segundo, pues las sentencias mencionadas se refieren a unos supuestos de hecho diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, debiéndose respetar dicha base fáctica al no haber sido desvirtuada por la vía casacional adecuada.

  2. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232.1 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba de confesión de la demandada cabe deducir que la causa del accidente fue la altura del escalón de entrada al local.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC porque si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla su prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, en especial de la testifical, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4- 4-97 y 22-5-99).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weill (sustituído por D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO), en nombre y representación de Dª Carolina, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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