SAP Barcelona 506/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:11845
Número de Recurso568/2005
Número de Resolución506/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 568/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 463/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 506/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 463/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Ismael, D. Jose Ángel, MUTUA FLEQUERA DE CATALUNYA, contra D/Dª. JUAN ANTONIO, CALZADO DE AVERIAS S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMA parcialmente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, D. Pere Martí Galida, en nombre y representación de D. Ismael, D. Jose Ángel Y "MUTUAL FLEQUERA CATALUNYA, por lo que debo condenar y condeno a "TRYG Forsiking" a pagar a: 1.- D. Ismael la cantidad de 506,92 euros, más 450,76 euros y el interés legal. 2.- D. Jose Ángel la cantidad de 4465.26 euros, 2.599,49 euros y 129,9745 euros, más el interés legal. 3.- "MUTUAL FLEQUERA CATALUNYA" la cantidad de 6444,93 euros, más el interés legal. En materia de costas, no se hace especial condena a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños personales y materiales irrogados con ocasión de la circulación de vehículo a motor, el día 3 de octubre de 2003 a la altura del PK de la A.2 término municipal de Sant Feliu de Llobregat, y estimada parcialmente su pretensión en primera instancia al limitar el petitum indemnizatorio se alza la parte demandada por entender que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la mecánica del siniestro, lesiones, secuelas; y el cambio de ruedas e improcedencia de los intereses moratorios.

SEGUNDO

La acción ejercitada con la demanda es la responsabilidad civil derivada de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor" en la redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la cual diferencia en su artículo 1 según se trate de daños personales o bien de perjuicios materiales. Para los primeros (daños a las personas) la indemnización solicitada habrá de satisfacerse salvo que la contraparte justifique la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción, y si concurriere negligencia del perjudicado y del conductor en la producción del resultado lesivo procedería la moderación de la responsabilidad y repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes en la producción del siniestro. Por el contrario, para los daños materiales, el conductor responderá frente a terceros cuanto resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil y lo dispuesto en la susodicha Ley; y si el resultado dañoso se produce con un equilibrio de las fuerzas intervinientes procedente de una recíproca colisión de vehículos la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene proclamando la vigencia de las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el art. 1.214 C. Civil debiendo enjuiciarse de este modo las conductas de cada uno de los sujetos intervinientes de modo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, quebrando de este modo las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetiva, ya que el riesgo inherente a ambos conductores es idéntico ( ss.TS 7-Junio-1991, 11-Febrero-1992, 5-Octubre-1993, 29-abril-1994, 17- junio-1996 ). Y examinando el primero de los motivos relativo a la mecánica del accidente, entiende la recurrente que ninguna responsabilidad existe en el conductor extranjero.

TERCERO

Partiendo de la anterior doctrina esta Sala considera revisado el acervo probatorio que el recurso de apelación no debe ser acogido, y ello muy especialmente por cuanto al tratarse el supuesto de autos de daños personales ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos a motor había de acreditar la parte demandada y recurrente la existencia de culpa exclusiva de la víctima, o en todo caso concurrencia de conductas en la producción del resultado lesivo, lo que se traduciría en la consiguiente moderación de la responsabilidad y repartimiento de la cuantía...

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