SAP Madrid 334/2005, 13 de Junio de 2005
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2005:7103 |
Número de Recurso | 126/2004 |
Número de Resolución | 334/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
D. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00334/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 334
Rollo: 126 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a trece de junio de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 168/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo nº 126/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Laura, y de otra, como demandados y hoy apelantes MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y DON Bartolomé; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García .
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 24 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora, Doña Carmen Garrido Redondo, en nombre y representación de Dª Laura contra D. Bartolomé y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija debo condenar y condeno a los indicados demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 16.521,46 euros, más los intereses legales de la indicada cantidad que para la aseguradora condenada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, computados desde el día 18 de mayo de 1.996; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representados procesal de los demandados, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que no han comparecido ninguna de ellas.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de junio del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.
En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba con infracción o vulneración de los Art. 1902 y 1905 del Código Civil, así como de reiterada doctrina jurisprudencial.
Respecto a este motivo del recurso de apelación el Art. 1905 del Código Civil consagra la responsabilidad del dueño de un animal por los daños que éste cause aunque se le extravíe o escape.
Como señala la STS de 12-4-2000 el Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Sentencias de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.
El referido precepto establece una presunción "iuris et de iure" de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados (Sentencia de 27-2-1996).
En el presente caso de las pruebas practicadas en el acto del juicio ha quedado acreditado que el día 18 de mayo de 1996, la actora apelada Doña Laura, cuando paseaba con el perro de su propiedad, que llevaba sujeto con la correspondiente correa, por los alrededores de la urbanización en la que residía, se encontró con el perro del demandado D. Bartolomé, resultando con lesiones de las que estuvo incapacitada 111 días.
Con relación a la forma en la que resultó con lesiones la parte apelada, de la prueba practicada en el acto del juicio, también ha quedado acreditado que el demandado salió de su domicilio con el perro de su propiedad de raza Bóxer, llevando a dicho animal sin correa y sin ningún tipo de bozal.
A pesar de las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, de las...
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