SAP Salamanca 583/2012, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2012
Fecha06 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00583/2012

SENTENCIA NÚMERO 583/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D.EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca a seis de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 45/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 131/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Marisol representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado D. Jesús Angel Sánchez Marcos y como demandadas-apeladas Dª Aida y LINEA DIRECTA SEGURADORA S.A. representadas por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 2 de Enero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Prieto Laffargue en nombre y representación de Doña Marisol, asistida por el Letrado Don Jesús Sánchez Marcos contra Doña Aida y contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Lamela Rodríguez y asistido por el letrado Don Pedro Méndez Santos, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la actora la suma de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (6539 euros), estando ya entregados con fecha 8 de abril de 2011 la suma de 5885,10 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de la partes procesales".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se revoque la sentencia acogiendo las peticiones recogidas en la demanda en el presente recurso, e imposición de costas a la demandada en caso de oponerse al mismo.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte de adelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba en la aplicación del criterio jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Salamanca en cuanto al valor de adquisición de vehículo adquirido para sustituir al siniestrado, así como en el error en la valoración de la prueba practicada respecto a la indemnización por daños materiales causados en base al valor venal incrementado en el 30% del valor de afección en vez del valor de reposición o mercado recogido en el informe pericial, y error en la valoración de la prueba en cuanto a la no indemnización de los gastos de préstamo para adquisición del vehículo de sustitución del siniestrado y respecto de la no imposición de los intereses por mora del asegurador.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que en el presente juicio ordinario no se ha discutido la culpa del siniestro objeto del mismo, un accidente de tráfico, y la compañía de seguros ha indemnizado ya los daños personales derivados del mismo, de suerte que el juicio ha versado tan sólo en la determinación de los daños materiales derivados de la pérdida o destrucción del vehículo siniestrado como consecuencia de dicho accidente de circulación. Dicho vehículo resultó con siniestro total y el perjudicado demandante, ha comprado un vehículo nuevo, solicitando en concepto de indemnización el precio de dicho vehículo nuevo, con el descuento de un tanto por ciento por las mejores características y prestaciones del mismo con respecto al vehículo siniestrado.

La parte demandada se ha opuesto a dicha demanda solicitando que se condenase al pago del valor venal más el 30% en concepto de valor de afección. Criterio que sido el recogido en la sentencia ahora impugnada. Y en su recurso la parte actora insiste en las alegaciones de su demanda.

Siendo preciso destacar al efecto que como regla general, en el caso de que se haya llevado y así se acredite una efectiva reparación del vehículo dañado, la indemnización abarcará al total del importe de la reparación en aras a la efectiva restitución íntegra del perjudicado, pero que, no obstante, esta regla general está matizada en aquellos casos en los que el valor de reparación es superior al valor venal del turismo, supuestos en los que se atiende a la diferencia económica, de tal manera que en aquellos casos en los que la reparación puede considerarse como adecuada en atención a la escasa diferencia económica en relación al valor venal, se indemniza sobre el total de la reparación; sin embargo, en aquellos otros casos en los que la reparación efectuada puede considerarse antieconómica, bien por ser excesiva la diferencia de valoración, o bien por incluir piezas nuevas que suponen una evidente mejoría del vehículo dañado, el criterio pasa por indemnizar el valor venal e incrementar el mismo en diversos porcentajes en atención al valor de afección y a los propios perjuicios que la pérdida ha ocasionado al propietario, intentando conjugar el derecho de éste de ser indemnizado íntegramente en los daños sufridos y el rechazo del enriquecimiento injusto que en determinadas ocasiones supone una reparación antieconómica por excesiva. Dicho valor venal es un índice de referencia standard, que se aplica por las publicaciones especializadas del sector de mercado de segundo mano de vehículos de motor, en la que éstos se justiprecian en abstracto, teniendo en cuenta únicamente la marca, modelo, año de matriculación: son valores generales que resultan sensiblemente inferiores, a los que puede aplicar por ejemplo un concesionario de coches cuando se trata de la venta de una unidad concreta del mismo vehículo, con unas características propias, y por el que pedirá un precio ostensiblemente superior. De suerte que lo adecuado y equitativo desde el punto de vista de la reparación integra de los daños y perjuicios causados, sin enriquecimiento injusto alguno no es sino incrementar dicho valor venal en un tanto por ciento en concepto de valor de afección, a fin de que coincida con el precio por el que normalmente puede adquirirse en el mercado un vehículo de características, uso, estado y antigüedad similares al vehículo asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. De ahí que toda vez que en el presente caso no se ha acreditado ningún estado de conservación especial del vehículo siniestrado, ha de considerarse como correcto el incremento del valor venal del mismo en un 30% en concepto de valor de afección, que como término medio suele aceptarse por esta audiencia para tales casos. Valoración que prácticamente coincide con la propuesta como indemnización en el informe pericial aportado con la demanda por el propio actor, y unido a los folios 32 y 33 de los autos( véase el folio 33, al final, donde dice en negrilla " propuesta de indemnización 6908,62 euros ". Procede, pues, denegar los motivos alegados por la parte apelante relativos al error de la valoración de la prueba y en la cuantificación de la indemnización debida. Así como el motivo relativo a los intereses del préstamo para la adquisición de un nuevo vehículo, cuya aceptación como criterio para cuantificar la indemnización adeudada no ha sido aceptado por la sentencia impugnada, retirándose tal denegación nuevamente en esta instancia, de acuerdo con la doctrina sobre la "restitutio in integrum" y la prohibición del enriquecimiento injusto que tendría lugar de admitirse una tal indemnización, cuya cuantía es muy superior a la correcta y adecuada en estos casos, que, como hemos visto, es el valor de mercado del vehículo siniestrado momentos antes del siniestro, por lo que tampoco procede conceder los intereses del préstamo dirigido la adquisición de ese nuevo vehículo.

En cuanto los intereses del artículo 20 LCS hemos de indicar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio " la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS ).

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, ...

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