SAP Salamanca 387/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2013:624
Número de Recurso362/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00387/2013

SENTENCIA NÚMERO 387/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 731/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 362/13; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Dª Sagrario, D. Anselmo y Dª Bárbara (HEREDEROS DE D. Estanislao ) representados por la Procuradora Dª Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado D. Raúl Rojo de Diego y como demandada-apelante LAGUN ARO SEGUROS, S.A. representada por el Procurador

D. Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Vasallo Merchán, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de Junio de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. ROJO MARTIN en nombre y representación de D. Sagrario,

    D. Anselmo Y Dª Bárbara contra LAGUN ARO SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr. MARTIN SANTIAGO, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actora la suma de 28.444,51 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de dicha suma procedan y al pago de las costas de este juicio".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación para dictar Sentencia que establezca la cantidad a indemnizar en 14.539 #, en base al informe del perito judicial, descontándose ya los 10.000 # abonados antes de los tres meses del siniestro; todo ello sin intereses del artº

    20 LCS y con imposición de costas en ambas instancias en la forma preceptiva.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y consecuentemente se confirme íntegramente la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la recurrente, de conformidad con el art. 398, en relación con el 394 de la vigente LEC .

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de Noviembre de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y error de derecho en cuanto al número de días de curación, en cuanto a las secuelas, en cuanto a la incapacidad parcial y en cuanto a los intereses del artículo 20 LCS .

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario ha tenido por objeto un accidente de tráfico por atropello a un peatón. Las partes no han discutido la culpa de dicho accidente, sino tan sólo la indemnización derivada del mismo. La sentencia estimó casi totalmente la demanda, y contra ella se alza en apelación la compañía de seguros demandada, sobre la base, como hemos visto, de los siguientes motivos:

  1. Discute la determinación del número de días de curación. Como es sabido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS, Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:

    - la cualificación profesional o técnica de los peritos;

    - la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;

    - operaciones realizadas y medios técnicos empleados;

    - y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;

    - sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

    Pues bien, la cuantificación de dichos días de curación por la sentencia impugnada es correcta, ya que se basa en el informe médico del actor, que es un informe preciso, porque parte del seguimiento al lesionado sobre la evolución de sus lesiones, es decir, parte del conocimiento y estudio directo del objeto de la pericia, lo que constituye un método científico más correcto que el seguido por el perito de la compañía de seguros demandada, el doctor Onesimo, el cual ha basado su informe en estándares de curación.

    Por otro lado, la compañía apelante impugnó también la valoración de las secuelas, en referencia, no a la rotura del menisco, que ambas partes aceptan, sino a la artrosis postraumática, porque, según la compañía apelante, dicha secuela sólo fue vista en el Hospital de Lugo, cuatro meses después del accidente, y por lo tanto no se ha acreditado su relación causal con el accidente objeto de juicio. Ahora bien, tal afirmación no es cierta, ya que dicha secuela consta como posible ya que en el parte del Hospital Clínico de Salamanca inmediato al día del accidente, si bien luego al parecer no ha sido tratada correctamente, pero por causas que según lo que consta en autos son ajenas al propio lesionado, sin que la Compañía de Seguros apelante haya probado que tal secuela se deba a un accidente laboral ocurrido en ese tiempo intermedio que haya roto la relación causal de la misma con respecto al accidente objeto de juicio, relación causal que por ello, al no haber pruebas en autos que lo permitan, no puede negarse. En cuanto a la incapacidad, la sentencia le concede al lesionado la cantidad de 18.000 # porque las secuelas le impiden al peatón atropellado el ejercicio de su profesión habitual, camionero, ya que por razón de dicha secuela no puede subir y bajar del camión. La compañía de seguros se opone en el sentido de que la cantidad máxima como indemnización prevista para estos casos debe concederse tan sólo a los trabajadores jóvenes, rebajándose en los demás casos de manera proporcional a la vida laboral que aún les reste. Sin embargo tal criterio es válido para la incapacidad total, pero en el presente caso lo que nos ocupa es la incapacidad parcial, resultando acreditado que como consecuencia de la secuela antes descrita el lesionado que con anterioridad al accidente era perfectamente apto para el ejercicio de su profesión habitual de camionero, tras el accidente como consecuencia de dicha secuela no es ya capaz para el ejercicio de dicha profesión, por lo que la responsable civil de la producción de dicha secuela causante de esa incapacidad laboral parcial pero plena, la compañía de seguros demandada, debe hacer frente a los daños y perjuicios derivados de esa pérdida plena de la capacidad para el ejercicio de su profesión habitual, que han sido correctamente valorados en la sentencia impugnada. Debiendo, pues, desestimarse también la presente alegación de la compañía de seguros apelante.

    Por último en cuanto a los intereses del artículo 20 LC, hemos de indicar que según reiterada jurisprudencia l Tribunal Supremo Sala 1ª, S 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio " la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS ).

    En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001, 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002, 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el...

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