STS, 14 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por AEGON, COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Catalán Tobía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 169/93, seguidos a instancia de IBERDROLA, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Manuel Martínez García, contra la mercantil Construcciones Amaia, S.A., contra la sociedad Oxinorte, S.A. y contra las compañías Aseguradoras Plus Ultra, y Aegón, en reclamación de ONCE MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (11.550.553 ptas. más los intereses de dicha cantidad y costas, en concepto de responsabilidad extracontractual.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia: "por la que se condene a dichas mercantiles a satisfacer a Iberdrola, S.A. la cantidad de 11.550.553 pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales devengados y que se devenguen de dicha cantidad hasta el total cumplimiento de la citada obligación de pago, todo ello con imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador D. Miguel Olaizola Segurola en nombre y representación de OXÍGENO DEL NORTE, S.A. "OXINORTE" y la CÍA DE SEGUROS PLUS ULTRA, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, formulando a su vez RECONVENCION, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Desestime íntegramente la demanda principal promovida contra mis representados, y b) Acepte nuestra demanda reconvencional, condenando a la empresa Iberdrola, S.A. a satisfacer a mi representada la empresa Oxinorte, S.A. la suma de 2.965.849 ptas., intereses legales de la cantidad debida y las costas, tanto del procedimiento principal, como de la demanda reconvencional.

  3. - El Procurador D. Jesús Fuente Lavin, en nombre y representación de Cía, de Seguros Aegón, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se estimen las excepciones de prescripción o litisconsorcio pasivo necesario, o, subsidiariamente en el caso de entrar en el fondo de la sentencia absuelva a mi mandante de las peticiones dirigidas contra la misma, con imposición de costas a la parte actora".

  4. - El Procurador Sr. Martínez García en representación de Iberdrola, S.A., contestó a la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la demandante en reconvención".

  5. - El Procurador D. José María Bartau Morales en nombre y representación de Decoraciones Amaya, S.A., se personó en autos contestando a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda en cuanto se refiere a DECORACIONES AMAYA, S.A., a quién se absolverá de todas las pretensiones contenidas en aquélla, imponiendo a la demandante las costas devengadas por esta representación".

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  7. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IBERDROLA S.A. contra CONSTRUCCIONES AMAIA S.A., OXINORTE, S.A., PLUS ULTRA Y AEGON debo condenar y condeno solidariamente a éstas a que paguen: Oxinorte S.A. 3.465.165 ptas., Amaia S.A. 4.620.221 ptas. y AEGON S.A., lo que excede de 65.000 ptas. hasta el límite de 4.620.221 ptas. absolviéndose a Plus Ultra S.A.- Asimismo, estimando la demanda reconvencional interpuesta por Oxinorte, S.A. contra Iberdrola S.A., debo condenar y condeno a ésta a que pague a aquella la suma de 889.754 ptas., y en este caso y en el anterior, con los intereses previstos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, pagando cada parte sus costas y las comunes por iguales partes, abonando la demandante principal las causadas a Plus Ultra S.A.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAMOS los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones de representaciones de OXINORTE, S.A. y de AEGON, y contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 169/93 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con costas de esta alzada a las partes apelantes".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Adela Cano Lantero en representación de Aegón Seguros, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. STS de 19 de Diciembre de 1987, 7 de Junio de 1988, 29 de Junio y 23 de Junio de 1993.

SEGUNDO

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se fundamenta en la infracción por inaplicación del art. 1968.2º del CC. Se considera infringido el art. 1973 del CC por interpretación errónea.

TERCERO

Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por aplicación indebida del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las STS de 22 de Abril de 1991, 8 de Junio de 1992 y 9 de Febrero de 1994. Infracción de los arts. 73 y 76 de la LCS por interpretación errónea y de la doctrina contenida en las STS de 26 de Octubre de 1984 15 de Noviembre de 1986, 24 de Marzo de 1988 y 9 de Febrero de 1994.

CUARTO

Subsidiariamente, este motivo se plantea al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por aplicación indebida del art. 20 de la LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª María Luz Catalán Tobía en representación de Iberdrola, S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De todos los demandados en el juicio, de reclamación de la indemnización de 11.550.553 pesetas, en los que se estiman los daños causados a la entidad actora Iberdrola S.A., recurre únicamente la sociedad de seguros AEGON; demandadas que excepto Plus Ultra que fue absuelta, se les condenó al pago solidario de la cantidad de 8.085.386 pesetas, asignando como cuotas a Oxinorte la cantidad de 3.465.165 ptas. y a Amaia 4.620.221 ptas. y a la hoy recurrente en su calidad de aseguradora de esta última, al pago de lo que a esta corresponde, deduciendo del importe total, la suma de 65.000 ptas. cantidad que como franquicia se había establecido en el contrato de seguro. Aunque los daños se entendieron bien valorados en la demanda, sin embargo, se redujeron a la suma anteriormente señalada a la de 8.085.386 pesetas, porque se apreció también en la producción del daño, la actuación culposa de la entidad reclamante, al no haber especificado exactamente en las instrucciones, la profundidad en la que estaba enterrado el cable cuya rotura constituye el objeto de indemnización, existente en la parcela de la sociedad Oxinorte, y que fue dañado por rotura, por una pala excavadora durante la realización de obras, efectuadas por encargo de esta, por Construcciones Amaia.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos del recurso formulados por la representación procesal de la entidad AEGON Cía de Seguros; el primero, por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia violación de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueran aplicables, citando como violadas en el planeamiento del presente varias sentencias de esta Sala que en el mismo señala, en el sentido de entender que la responsabilidad exigible por la aplicación del art. 1902 del Código civil, cuando en la producción del daño existen varios agentes, la solidaridad entre los mismos, no rige de forma general, sino exclusivamente en aquellos supuestos en los que no es posible especificar el grado de participación de cada uno de ellos, por consiguiente en este supuesto, que se ha especificado por el Tribunal la cuota de participación, la responsabilidad de los autores de la acción u omisión culposa debe ser mancomunada. Al respecto conviene distinguir distintos supuestos en los que se dé ese pluralidad de agentes productoras del daño, siendo los más corrientes en la práctica diarias, las responsabilidades nacidas por los vicios ruinógenos en la construcción de edificios en los que intervienen distintos oficios, arquitectos aparejadores y constructores, en los que se establece una obligación que se puede entender como legal (art. 1591 del Código civil), respectivamente del constructor o del arquitecto, según la ruina obedezca a vicios de construcción, o del suelo o de la dirección, y por la jurisprudencia se ha establecido una responsabilidad solidaria, cuando no se pueda concretar con claridad, a cual de esas causas se debe atribuir la ruina; y el de responsabilidad civil por culpa extracontractual en el supuesto de que intervengan varios agentes. En los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina científica se ha decantado, que se ha de estimar que la responsabilidad exigible, es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño, dando para ello diversos razonamientos, que no es el caso de entrar a su estudio en este ámbito jurisdiccional, cuando la cuestión, está resuelta por la jurisprudencia, como a continuación se ha de verse, motivos que se valoran, como uno de los más importante, el de ser la solidaridad, con la que quedan más protegidos los derechos de las víctimas o perjudicados, y por entender que los preceptos que establecen, como regla general, el supuesto contrario, el de los arts. 1137 y 1138 del Código civil, se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos, y no de los hechos u omisiones ilícitos; criterio de solidaridad que siguen la jurisprudencia de forma reiterada cuando sean varios los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el hecho culposo, como se pone de manifiesto en las sentencias de 7-2- 1986, 21-10-1988, 7-5-1993 y 19-7-1996. Por lo que en caso de autos, y por haberse condenado en forma solidaria a los demandados Oxinor, Amaia y a la compañía que aseguraba a esta AEGON, hay que entender que frente a la perjudicada Iberdrola deben esos demandados "in solidum", los 8.085.386 pesetas, menos la franquicia de la aseguradora, y entre los demandados las cuotas establecida por el Juzgador, a los efectos de que por alguno de los deudores se haya abonado la totalidad, pueda reclamar el reintegro de la parte proporcional que le corresponda, criterio este que es el mantenido por el Código penal para el resarcimiento de las responsabilidades civiles derivadas de los ilícitos penales, en el supuesto de que haya varios autores (art. 107 del antiguo Código penal y 116 núm. 1 y 2 del vigente).

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por el mismo cauce procesal que el anterior, y se alega, la infracción por inaplicación del art. 1968. 2º del Código civil, y la infracción, por aplicación indebida, del art. 1974 del mismo cuerpo legal y adicionalmente se considera infringido el art. 1973 del referido texto legal, en la medida de que no se estima la sentencia, la excepción de prescripción alegada, en cuanto que por tratarse de la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por culpa extracontractual, la reclamación se ha producido después de pasar un año, desde que se produjo el evento dañoso, y que se pudo ejercitar la acción, sin que para esta parte, la recurrente, se produjera por la parte perjudicada, ninguna reclamación judicial o extrajudicial, que interrumpiera el plazo de una año, establecido en el primero de los preceptos citados, ya que las reclamaciones efectuadas a la también demandada Oxinorte, no produce efectos interruptivos respecto de la recurrente, en cuanto que para que tal ocurriera, era preciso que la responsabilidad entre los deudores fuera solidaria, supuesto que no se da en el presente caso. Argumentación esta que no es valida, pues como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, la obligación establecida entre los deudores agentes del hecho ilícito culposo es solidaria, y habiendo sido reclamada extrajudicialmente a Oxinorte, lo que produjo la interrupción del plazo de prescripción respecto a ésta, perjudica también a los otros deudores solidarios, entre los que se encuentra la ahora recurrente AEGON, de acuerdo a lo establecido en el art. 1974 del Código civil que fue debidamente aplicado en la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, promovida de forma subsidiara, para el supuesto de que no se admitan los dos anteriores, promueve por el mismo cauce procesal que los supuestos estudiados más arriba, el del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción por aplicación indebida del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y la doctrina contenida en los sentencias de 22 de abril de 1991, 8 de junio de 1992 y 9 de febrero de 1994, sobre la distinción, entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado, y cláusula delimitadoras o configurado del riesgo, así como infracción de los arts. 73 y 74 de la referida ley, y sentencias de esta Sala que cita en el escrito del recurso, entendiendo errónea la calificación, que se hace de la exclusión en la póliza, de la indemnización por los daños que se puedan ocasionar a los cables subterráneos, entre los perjuicios susceptibles de ser indemnizados causados con ocasión de la construcción, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no una que limita del riesgo, por lo que no sería de aplicación el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Respecto a estas alegaciones de la parte recurrente, y dejando a un lado el hecho de que la cláusula de exclusión, es una modificación de la póliza originaria, llevada a efecto después de ocurrir el siniestro (el 25 de enero de 1991 y la rotura del cable se produjo el 23 de noviembre de 1990), hay que tener presente que no excluye del riesgo asegurado, pura y simplemente los daños ocasionados en las tuberías subterráneos existentes, sino que se declara que, el asegurador solamente responderá por pérdida o daño a cables o tuberías subterráneos de cualquier tipo cuando el asegurado antes del comienzo de la obra haya realizado diversas actividades, de las cuales las contenidas en el apartado a) de la cláusula se entiendan apropiadas en esta clase de seguros, pero las comprendidas en el extremo b) restringen el riesgo de forma no usual por lo que hay que entender que la cláusula limita el derecho del asegurado; las comprendidas en el apartado a) se estiman cumplidas en el presente supuesto, ya que la excavación se realizaba en espacio cerrado, conteniendo la debida indicación de la ubicación de la tubería en la placa puesta sobre el muro, y en el lugar por el que pasa la conducción, indicando la profundidad en que se encuentra, aunque este dato de Iberdrola, no se correspondía a la realidad, error este que motivo la apreciación de la compensación de culpas, con la consiguiente rebaja del importe de la indemnización. Entender la cláusula de otra forma, esto es la de atenerse al estricto tenor literal, implicaría que esta, no configuraba el riesgo, sino que limitaba el derecho del asegurado, a exigir la indemnización lo que supone, una especifica aceptación del asegurado por escrito, situación que no se ha producido, por lo que procede desestimar también este tercer motivo del recurso.

QUINTO

Por último y también de forma subsidiaría, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 20 de la L.C.S. y la jurisprudencia que lo desarrolla, combate la parte recurrente la imposición del interés moratorio establecido en ese precepto legal, llevado a efecto por la sentencia del Juzgado, y confirmando por la Audiencia, impugnando el carácter declarativo que atribuye, a los términos de la condena de una cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, desconociendo que se trata de un seguro de responsabilidad civil y no de un seguro de daños. Motivo que debe ser estimado, en cuanto que hay que tener presente que para la determinación de la cuantía en que se fija la responsabilidad civil de los demandados, se tuvo en cuenta la actuación culposa de la perjudicada apreciándose la llamada compensación de culpas, y además la distribución por cuotas del importe de la indemnización entre los propios demandados, lo que hacia muy difícil, casi imposible la fijación del mínimo de lo que podía deber la aseguradora, por lo que procede casar este extremo del fallo; pronunciamiento que no impide la imposición de los intereses en la forma prevista para su asegurada Amaia S.A., y los del art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia del Juzgado nº 1 de los de 1ª Instancia de Baracaldo.

SEXTO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de AEGON SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y casando la misma debemos anular y anulamos el pronunciamiento relativo al pago de los intereses de la cantidad adeudada por AEGON, en la forma contenida en la referida resolución, y en su virtud, condenar a la susodicha sociedad AEGON a que los abone en la forma prevista para su asegurada Construcciones Amaia S.A. y los del art. 921 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia del Juzgado nº 1 de los de 1ª Instancia de Baracaldo, todo ello sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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