SAP Sevilla, 30 de Enero de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:213
Número de Recurso80/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: SEVILLA 14

ROLLO DE APELACION: 80/06

AUTOS Nº 1151/04

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1151/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla , promovidos por D. Felipe y Dª Trinidad , representadas por la Procuradora Dª Julia Macias Dorissa, contra Entidad ZURICH CIA DE SEGUROS S.A representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de septiembre de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª Julia Macias Dorissa, en representación de D. Felipe , y de Dª Trinidad , contra la Entidad "Zurich Cia, de Seguros S.A", representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta mi Sentencia lo pronunio, mando y firmo.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 16 de enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de esterecurso para el día 27 de enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Julia Macias Dorias, en nombre y representación de Don Felipe y de Doña Trinidad , se presentó demanda contra la entidad Zurich Cia. de Seguros, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 447.395 euros a favor del Sr. Felipe , 19.215,77 euros a favor de la Sra. Trinidad , y 3.395 euros a favor de ambos, por las lesiones y perjuicios causados como consecuencia del accidente ocurrido el día 24 de enero de 2.000, cuando viajaban como ocupantes de la furgoneta ambulancia, Ford Transit, matrícula SE-4218-CX, y colisionaron con el remolque del camión MAN, matrícula 03-15- KF. La entidad demandada se opuso parcialmente, entendía que la mayor responsabilidad del accidente recaía en el conductor de la furgoneta, y admitía como cuantías indemnizatorias, a favor del Sr. Felipe la suma de

91.123,06 euros, y a favor de la Sra. Trinidad la suma de 15.869,58 euros, de los que se debían descontar las cantidades recibidas en el curso de los autos penales, 33.463,04 euros y 7.365,14 euros, respectivamente. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que se interpuso recurso de apelación por los actores que reiteraron sus alegaciones.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad extracontractual que ejercitan los actores al amparo de lo dispuesto en el artículo primero de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , tiene su fundamento último en el artículo 1.902 del Código Civil , que dispone la obligación de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie algún tipo de relación. Tradicionalmente se ha entendido que su admisión depende, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, de que concurran los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

En todo caso, se entiende que esta responsabilidad no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, es una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

TERCERO

La teoría del riesgo se fundamenta en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido. Al tratarse de actividades que comportan un cierto riesgo, del que su autor obtiene un beneficio, se torna necesario que afronte los efectos negativos de la misma. La Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "debiendo ser la persona que con su actividad o empresa originadicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación". Ello produce un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que ahora solo debe acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, quedando relevado de tener que probar el elemento subjetivo. La Sentencia de 30 de julio de 1.998 nos dice: "la aplicación del art. 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada" agregando: "en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero". En idéntico sentido la Sentencia de 27 de octubre de 2.001 dice: "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado".

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