STS 307/2006, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de resolución307/2006
Fecha23 Marzo 2006
Recurso número3743/1999
Categoríareclamación de cantidad,arrendamiento,reclamación de rentas

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "EQUIPAMIENTOS DE ESPACIOS Y ESTACIONES, S.A." (EQUIDESA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de junio de 1999 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso "MUBRACEDO, S.L.", DON Luis Enrique y DON Jose Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 39, conoció el juicio de menor cuantía nº 254/96, seguido a instancia de "Equipamientos de Espacios y Estaciones S.A." (EQUIDESA), contra la entidad "Mubracedo, S.L.", D. Jose Ignacio y D. Luis Enrique, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A." (Equidesa) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientas cincuenta y una mil seiscientas ochenta y una pesetas (32.451.681) más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Luis Enrique, D. Jose Ignacio, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda de reclamación de cantidad formulada por la entidad Equipamientos e Espacios y Estaciones, S.A. (Equidesa), contra mis representados don Luis Enrique y don Jose Ignacio, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de la entidad Mubracedo, S.L., se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda de reclamación de cantidad formulada por la entidad Equipamientos de espacios y estaciones, S.A. (Equidesa), contra mi representada MUBRACEDO, S.L. y sus administradores don Luis Enrique y don Jose Ignacio, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A. (Equidesa), contra Mubracedo S.L., D. Jose Ignacio y D. Luis Enrique, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables, y con condena de costas del procedimiento a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Nuñez en nombre y representación de la entidad Equidesa, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid en fecha 26 de mayo de 1997 , se revoca parcialmente la misma en el sentido de condenar a la entidad Mubracedo S.L. a que abone a la entidad apelante la cantidad de 481.994 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia y de las de esta alzada, excepto las costas causadas a D. Jose Ignacio y D. Luis Enrique que han de imponerse a la parte actora y apelante. Desestimándose el resto de los motivos del recurso de apelación.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A. (Equidesa), se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la regla hermenéutica contenida en el artículo 1.281, párrafo 1º del Código Civil , violada por inaplicación, así como la unánime y reiterada jurisprudencia existente sobre tal precepto".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 11 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como los artículos 262-5º, 133.1 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 , así como la reiterada jurisprudencia existente sobre tales preceptos".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo articula la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1281-1 del Código Civil , así como la jurisprudencia que existe sobre tal precepto.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, del factum de la sentencia recurrida obtenido a través de una hermeneusis lógica y racional, por lo que debe ser mantenido en esta fase procesal, se infiere que la relación establecida entre las firmas "Mubracedo, S.A." -parte antes demandada y ahora recurrida en casación- y "Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A.", "Equidesa" -antes actora y ahora recurrente en casación-, era una relación de subarriendo no consentido de local de negocio y no un contrato de colaboración, y así se ha de entender el contrato firmado por las mismas el 1 de enero de 1992, modificado parcialmente en documentos de 31 de julio de 1992 y 1 de febrero de 1993.

Pero es más, el verdadero contrato de subarriendo era el que unía a "Equidesa" con el arrendatario de los locales de negocio en cuestión, la firma "Astasa", el cual quedó resuelto judicialmente por sentencia firme de 19 de octubre de 1993 .

De ello se desprende que "Equidesa" a partir de esta última fecha no estaba legitimada para cobrar renta alguna del antedicho subarrendamiento inconsentido, que es lo que pretende en el actual proceso.

Y como consecuencia final, hay que proclamar que carece de fundamento alguno una reclamación de rentas con posterioridad a dicha resolución contractual, ya que carece de legitimación la parte ahora recurrente, puesto que su título estaba basado en un subarrendamiento, y al desaparecer esta relación contractual, obtiene la misma situación.

Y así se infiere de la interpretación jurisprudencial que realiza la sentencia de esta Sala, de 22 de febrero de 1972 , cuando dice: "la jurisprudencia ha declarado con reiteración, lo siguiente: A) que el subarriendo no puede tener más extensión que la del arrendamiento de que deriva, pro ser principio jurídico fundamental que los derechos derivados no pueden ir más allá que los originales. B) Por lo tanto, el contrato de subarriendo, por su propia naturaleza y como su propia denominación indica, depende en su existencia de la firma del de arrendamiento sobre la cosa subarrendada y, en consecuencia, no puede existir el extinguirse éste, cualquiera que sea la causa de extinción, porque si por virtud del contrato de arrendamiento se transmite al arrendatario la posesión de la cosa arrendada por tiempo determinado y precio cierto y si éste puede a su vez transmitir tal posesión a los mismos fines, siempre que cuente con la autorización expresa y escrita del arrendador, se hace indudable que al ser pro cualquiera de los cauces que dan lugar a la resolución del contrato de arrendamiento si el arrendatario perdiera aquella posesión, ello ha de repercutir inmediatamente en la del subarrendatario, en el sentido de perderse la posesión de éste, con extinción del contrato de subarriendo".

Por último, hay que decir que esa falta de legitimación ha de hacerse extensiva al motivo segundo, ya que si no hay título para reclamar las rentas a la subarrendataria tampoco lo habrá por los administradores sociales de la persona jurídica que ostenta tal título. Por lo tanto el mismo también debe ser desestimado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que las mismas se impondrán en el presente caso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Equipamientos de Espacios y Estaciones, S.A." -"Equidesa"-, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Madrid, de fecha 28 de junio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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