SAP Madrid 79/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:2440
Número de Recurso475/2005
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00079/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007000/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 475/2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 656/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Sebastián PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, JUAN CARLOS ESTEVEZ

FERNANDEZ-NOVOA

Contra: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PEYBER

HISPANIA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A._

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

  1. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de febrero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 656/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes don Sebastián y Pelayo Mutua de Seguros, y de otra, como apelados-demandados Axa Aurora Ibérica s.a. y Peyber Hispania Empresa Constructora s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 10 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Sebastián y de la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y CONDENO SOLIDARIAMENTE a la entidad Peyber Hispania, Empresa Constructora S.A. y a "Axa, Aurora, Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar solidariamente a aquéllas la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (731,15€) en concepto de reparación de los daños cuyo importe se reclama, más los intereses legales correspondientes.

En materia de costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, presentándose escrito de oposición al recurso por Axa Aurora Ibérica s.a., remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, sus razonamientos jurídicos salvo una parte de los relativos a los intereses de demora, que se rechazan, quedando sustituidos por lo que se dirá a continuación.

SEGUNDO

En la demanda, presentada el día 20 de mayo de 2003, se ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil contra el causante del daño (Peyber Hispania Empresa Constructora s.a.) y la compañía de seguros (Axa Aurora Ibérica s.a. de Seguros y Reaseguros) que cubre el riesgo de esta responsabilidad civil (artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).

Se basa la demanda en que, entre las 7 y las 11 horas del día 22 de agosto de 2002, en la calle Albarracín de Madrid un edificio estaba en obras (construcción y rehabilitación de oficinas) y, desde esta obra, cayó espuma, con la que se reviste el exterior (como aislante térmico de humedad y ruido), sobre un vehículo de motor estacionado en el aparcamiento público sito entre las calles Julián Camarillo y Albarracín. El edificio pertenecía a Peyber Hispania Empresa Constructora s.a.. Y su responsabilidad civil que pudiera derivarse de la ejecución de la obra estaba cubierta por la compañía de seguros Axa s.a..

El vehículo de motor dañado es el Seat Córdoba 1.6 5V matrícula F-....-MF de la propiedad de Sebastián que tenía concertado con Pelayo Mutua de Seguros un contrato de seguro que cubría el riesgo de los daños que se pudieran causar en las lunas del coche. Pelayo s.a. indemniza a su asegurado por el daño en el parabrisas (195,27€) se subroga en su posición (artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ) y presenta demanda reclamando 195,27€.

En cuanto a los intereses de demora solicitados en la demanda se distingue los pedidos a favor del propietario del coche de los pedidos a favor de Pelayo s.a.. Y así, a favor del dueño del coche y contra Peyber, se interesa el interés legal del dinero del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha del siniestro, y, contra Axa s.a., el interés del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro desde el siniestro. Y, a favor de Pelayo tanto contra Peyber s.a. como contra Axa s.a., el interés legal del dinero del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha en la que se realizó el desembolso.

TERCERO

Respecto de la cuantía indemnizatoria, la valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada es correcta en base a una interpretación adecuada del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pues, aunque, en principio, debería entenderse que todos los daños provienen del acto culposo mientras no se acredite que provienen o tienen su origen o causa en un hecho distinto, ello no es así en el presente caso, ante la concurrencia de unas circunstancias excepcionales como la existencia de dos reclamaciones sucesivas de cuantía distinta, sin dar una explicación convincente respecto de esa diferencia y tratarse de un presupuesto (no de una factura).

CUARTO

I. Ciñéndonos a la obligación consistente en la entrega de una cantidad de dinero, hay que distinguir entre los intereses de demora o moratorios de naturaleza jurídico-sustantiva, previstos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y los intereses sancionadores o punitivos de naturaleza jurídico-procesal, impuestos en el párrafo cuarto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

  1. Intereses moratorios

    Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida (es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil, que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

  2. Intereses punitivos o sancionadores

    Los intereses punitivos o sancionadores aparecían regulados en el párrafo cuarto y penúltimo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Cuerpo Legal en el que se introdujo el contenido de este párrafo por la Ley 77/1980 de 26 de diciembre, como párrafo primero del artículo 921 bis, siendo retocada su redacción y pasando a su última ubicación por el artículo 20 de la Ley 34/1984 de 6 de agosto ) y ahora en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que, para el supuesto de que la resolución judicial condene al pago de una cantidad líquida, impone que ésta devengará, en favor del acreedor y a cargo del deudor, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial, desde que fuese dictada en la primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, salvo que, interpuesto recurso, la resolución judicial fuere totalmente revocada, mientras que, en caso de revocación parcial, el Tribunal resolverá, según su prudente arbitrio, respecto a si el devengo del interés es desde que se dictó la resolución en la primera instancia, en la apelación o en casación.

  3. Prohibición de duplicidad simultánea de intereses con posibilidad de aplicación sucesiva.

    Respecto de la misma cantidad de dinero adeudada y por igual periodo de tiempo, los moratorios y los punitivos son intereses incompatibles, de tal manera que los punitivos jamás pueden dar lugar a una dualidad de intereses, ya que el devengo de los intereses punitivos conlleva automáticamente la extinción de los moratorios devengados hasta ese momento. En consecuencia, la cantidad adeudada, desde la fecha de la reclamación judicial o desde una fecha anterior, puede devengar intereses moratorios, pero, una vez dictada la resolución judicial que condena al pago de esa cantidad adeudada con devengo de intereses punitivos, éstos sustituyen a...

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