SAP Badajoz 343/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2004:1100
Número de Recurso460/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 343/04

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO. (Ponente).

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 460/04

Autos núm. 473/02

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Don Benito.

En Mérida, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 473/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Don Benito , sobre juicio ordinario, en los que aparecen como apelantes PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L., asistida del Letrado Sr. YÉCORA CABALLERO y representada por el Procurador Sra. Cabrera Chaves e IMPERIO SEGUROS, S.A., asistida del Letrador Sr. RUBIO GÓMEZ CAMINERO y representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y como parte apelada Baltasar Y Encarna , asistidos del Letrado Sr. MANSILLA GONZÁLEZ y representados por el Procurador Sr. GARCÍA LUENGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 25 de mayo de 2004 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "DEBO ESTIMARY ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Torres Muñoz, en nombre y representación de Dña. Encarna y D. Baltasar , contra D. Jose Daniel , la entidad Pronor S.L y la entidad aseguradora Imperio Vida, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados a abonar a los actores las siguientes sumas:

1) A Dña. Encarna , la suma de 32.248, 43 euros en concepto de daños personales; la suma de 124,

89 Euros en concepto de gastos farmacéuticos y 376, 32 euros en concepto de gastos de locomoción.

2) A D. Baltasar la suma de 694, 85 Euros en concepto de daños personales causados a su hijo menor Baltasar .

3) A la entidad aseguradora Imperio, además, se le condena al pago de los intereses prevenidos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (6 de junio de 2001 )

4) No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes demandadas PROYECTOS E INSTALACIONES DE GAS DEL NOROESTE, S.L. e IMPERIO SEGUROS, S.A., que les fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación a los mismos, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

La sentencia recaída en la instancia estimó parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual entablada por los perjudicados por una explosión de gas en un domicilio particular al encenderse una cerilla, pese al fuerte olor a gas existente, por parte del operario que llevaba a cabo la instalación del suministro de gas a la vivienda, lo que provocó una gran llamarada y onda expansiva que produjo lesiones y quemaduras a dos habitantes de la casa.

Contra la mentada resolución recurren tanto la empresa que tenía subcontratada la instalación del servicio de gas como su aseguradora. La primera aduce la falta de competencia territorial del Juzgado que dictó la sentencia por entender que la competencia sería de los Juzgados de Villanueva de la Serena en cuya ciudad se produjeron los daños y que no ha existido culpa o negligencia por parte del empleado que encendió la cerilla.

La compañía aseguradora alega como primer motivo del recurso, la nulidad del procedimiento al no haber dado intervención en el mismo a las otras dos empresas - Gas Extremadura S.A. y ECAGEST S.A.-que llevaban a cabo la instalación del gas, una como empresa principal y otra como subcontrata. Otro motivo del recurso es la nulidad por la negativa a suspender el juicio ante la ausencia como testigo-perito del médico forense. El tercer motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas relativas a la sanidad de la perjudicada Dña. Encarna al apreciarse como secuela, además de las cicatrices con perjuicio estético importante " insuficiencia vascular venosa consistente en edema sin varices en miembros inferior derecho e izquierdo", que serían las consecuencias de las varices pigmentadas ya valoradas por el médico forense. En último lugar entendía que no se debían imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al estar justificado por la existencia de otras entidades que también podían ser responsables del pago de las indemnizaciones.

SEGUNDO

Empezando por el recurso de Pronor S.L. debe rechazarse la cuestión de competencia territorial suscitada. Debe recordarse que ya por esta Sala se dictó resolución de fecha 27-10-2003 en la que se declaraba que con arreglo al art. 67.1 de la L.E.C . que no cabía recurso contra los autos que resolviesen las cuestiones de competencia territorial. El número dos del indicado precepto se señala que en los recursos de apelación...solo se admitirán alegaciones de falta de competencia territorial cuando en el caso de que se trate fueren de aplicación normas imperativas. Entiende la Sala que en los supuestos de responsabilidad extracontractual no existe fuero imperativo. En el art. 54.1º de la L.E.C . solo se consideranimperativas las normas de competencia territorial relativas a las reglas establecidas en los número 1º y 4º al 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52; tampoco cabe sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban ventilarse por medio del juicio verbal. En los supuestos de responsabilidad extracontractual y, a raíz de la entrada en vigor de la nueva LECiv (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), no existe una doctrina unánime acerca de la competencia territorial, salvo en la regla específica del articulo 52.1.9° que se refiere a los accidentes de circulación, ya que una parte se inclina por la competencia del Tribunal del lugar donde se ha producido el daño y otra es partidaria de acudir al foro del domicilio del demandado.

La nueva LECiv incorpora como regla general el domicilio del demandado (artículos 50 y 51), independientemente de la acción ejercitada, con la excepción antes citada de los accidentes de circulación. Ahora bien esta regla general cuando se refiere a profesionales y empresarios, se concretiza en lo dispuesto en el articulo 50-3 del citado cuerpo legal, que dispone: "Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren varios establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor" y para las personas jurídicas el art. 51.1 señala que podrán ser demandadas en el lugar de su domicilio, pero también en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir sus efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público, o representante autorizado. Es obvio que teniendo...

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