SAP Cádiz 95/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:1254
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. Rafael del Río DelgadoD. MANUEL ESTRELLA RUIZD. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 95/04

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 343/2002

ROLLO DE SALA Nº 90/2004

En Cádiz a 28 de julio de 2004.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido, de una parte Inocencio , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ramírez Niño, y de otra Luis Alberto , a su vez asistido por el Letrado Sr. Mauriño Márquez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulados sendos recursos de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Puerto Real por las partes antes citadas, respectivamente actora y demandada en la instancia, contra la sentencia dictada el día 18/febrero/2004 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 343/2002, se sustanciaron los mismos ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron sus respectivos recurso en los términos previsto en Ley deEnjuiciamiento Civil y cada una de ellas, en su condición de apeladas, se opusieron en la parte en que les perjudicaba la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso del Sr. Inocencio . El mismo se fundamenta en dos concretos motivos: el primero atiende al fondo del asunto al negar su representación letrada toda responsabilidad en la causación del siniestro, instando, en todo caso, la reducción del porcentaje del 50% de culpa atribuido en la sentencia recurrida; en segundo lugar, versa su recurso sobre la falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida acerca de los intereses de los que entiende es acreedor.

El primer motivo, como el correlativo de la contraparte -que tiende a la declaración de la exclusiva responsabilidad del Sr. Inocencio y a la exculpación del Sr. Luis Alberto -, ha de ser rechazado. Cierto es que existe una cierta indeterminación sobre lo sucedido el día 15/noviembre/2001 con ocasión de la descarga del semi-remolque propiedad del actor. La prueba practicada, como es usual en éstos casos, ha sido parcial al provenir de personas directa o indirectamente interesadas en la resolución. Con todo, la Juez a quo hizo una magnífica crítica y depuración de las pruebas personales practicadas ante ella, obteniendo conclusiones que creemos deben ser compartidas. Se aduce que no existe prueba de hecho alguna que justifique la imputación objetiva del siniestro al recurrente. Ni existe prueba de mala estibación de la carga en el vehículo, ni, de hecho, pudo hacerse de diferente manera, recayendo la responsabilidad de lo sucedido en quienes procedieron a la descarga, y no en el porteador. Frente a ello, no parece que existan demasiados problemas para entender acreditado que la carga venía estibada en condiciones no idóneas para su descarga -y probablemente tampoco para su regular transporte-, pues mal se explica si no, que los responsables de la descarga tuvieran que proceder al atado de los tubos para permitir tal operación -hecho admitido por todas las partes-, actuación innecesaria de estar los tubos convenientemente asegurados. De la misma manera, que el toldo del semi-remolque no estuviera completamente descorrido para facilitar las labores de descarga de su contenido -y que, a la postre, ello determinara el daño causado al citado elemento- es hecho que es imputable tanto a quienes descargan, como al propietario del vehículo de transporte, naturalmente llamado a facilitar las labores de aquellos. Por fín, si el apelante observó que la maniobra propuesta por el grupo que descargaba no era la correcta y que podía causar daños a su propiedad, debió llamarles la atención al respecto y contribuir activamente a evitar el resultado lesivo finalmente padecido.

En punto a determinar su cuota de responsabilidad, lo cierto es que la relativa indeterminación sobre lo sucedido impide adoptar decisiones seguras. En ese trance, lo más lógico parece estar al criterio de estricta división de responsabilidades adoptado por la Sra. Juez a quo.

El segundo motivo del recurso debe recibir mejor consideración. Es ciertoque los Fundamentos de Derecho de la demanda (IV,3º) se hace expresa referencia a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en tanto que inicialmente era demandada la aseguradora del vehículo conducido por el Sr. Luis Alberto y dado que estos, por su cuantía, absorbían los generales de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, ninguna alusión se hacía a éstos, únicos susceptibles de perjudicar al demandado. Pero no lo es menos que en el Suplico de la demanda se instó la condena al pago de los intereses respecto de ambos demandados -aunque con cita, de nuevo, al art. 20 de la Ley...

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