STSJ Comunidad de Madrid 107/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2015:3311
Número de Recurso452/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006186

Procedimiento Ordinario 452/2012

Demandante: DOMUS CAPITAL, S.L

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 107

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 452/2012, promovido por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y en representación de la mercantil "DOMUS CAPITAL, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13422/2010 interpuesta contra la liquidación nº 0012010005059 practicada al documento nº 2009-T-005981por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 2.842,59 euros. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por no haberse cumplido el requisito previsto en el articulo 45.2.d) de la LJCA y, para el caso de que se rechaza esta alegación, solicitan que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 16 de octubre de 2014, señalamiento que quedo suspendido mediante providencia de igual fecha en virtud de la cual se dada traslado a la parte actora para que aportara los Estatutos de la mercantil que permitieran deducir que el Administrador Único tenia facultades para interponer el presente recurso y para adoptar el acuerdo corporativo. Y una vez cumplido este trámite se señaló nuevamente para votación y fallo para el día 22 de enero de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de marzo de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13422/2010 interpuesta contra la liquidación nº 0012010005059 practicada al documento nº 2009-T-005981 por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, y por un importe a ingresar de 2.842,59 euros.

Y las razones que conducen al TEAR a la desestimación de la reclamación interpuesta se recogen en sus fundamentos de derecho tercero en los que se afirma lo siguiente:

"....Quiere ello decir que en la trasmisión de un inmueble en ejercicio anticipado de la opción de compra, en que ya se ha satisfecho parte del precio durante la duración del arrendamiento, la base imponible no puede quedar limitada -tal como ha hecho la entidad reclamante- al valor residual del bien al termino estipulado del contrato de arrendamiento, sino que debe recaer sobre l valor real del bien.

....

En el presente caso, la oficina liquidadora, ha considerado como base imponible el valor declarado en la propia escritura por la transmisión, y que está constituido por la suma del valor residual y de las cuotas de arrendamiento pendientes de vencer a la fecha de la opción anticipada de compra y satisfechas en ese momento, actuación que en virtud de lo expuesto resulta ajustada a derecho".

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

En fecha 2 de agosto de 2002 se otorgó escritura pública en la que se recogía el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario celebrado entre la entidad financiera Banasturias Leasing EFC, S.A. (actualmente Banco de Sabadell, S.A.) y la entidad Domus Capital, S.L. por un periodo de quince años. En esta escritura pública, en lo que interesa a este recurso, se recoge expresamente en su clausula cuarta que: "En caso de que la parte arrendataria solicite la cancelación anticipada del presente arrendamiento financiero, esta deberá llevarse a cabo mediante el ejercicio anticipado de la opción de compra por el importe del capital pendiente a la fecha en que se efectué".

  1. En fecha 12 de enero de 2009 se otorga escritura pública de ejercicio anticipado del derecho de opción de compra inherente al contrato de arrendamiento financiero anteriormente celebrado mediante la cual la sociedad "DOMUS CAPITAL, S.L." adquiere el inmueble que se describe en el expositivo I, especificándose en dicha escritura pública que al día de hoy el valor total de dicha opción de compra correspondiente al importe del capital pendiente con la correspondiente regularización de intereses, el de 277.900, 87 euros.

  2. En fecha 16 de enero de 2009 la adquirente presenta ante la Administración Autoliquidación, modelo 600, por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, fijando como base imponible la cantidad de 3.280 euros, que se corresponde con el valor residual o precio fijado en la escritura pública de 2 de agosto de 2002 para el ejercicio de la opción de compra llegado el vencimiento del contrato de arrendamiento financiero.

  3. La Oficina Gestora giro liquidación complementaria por la modalidad de AJD con una base imponible de 277.900,87 euros. Liquidación que se impugna ante el TEAR de Madrid mediante reclamación económica administrativa cuya desestimación constituye el objeto del presente proceso.

TERCERO

En la demanda presentada por la parte actora se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución dictada por el TEAR y que, en consecuencia, se confirme la autoliquidación practicada por el recurrente. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

El recurrente no comparte el criterio de la Administración en relación con la determinación de la base imponible de la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados respecto de la escritura pública que documenta la cancelación anticipada de arrendamiento financiero y venta por ejercicio de derecho de opción de compra que ha fijado en la liquidación girada como base imponible la cantidad de 277.900 euros que representan las cuotas de arrendamiento pendientes de pagar a la fecha...

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