Sentencia AP Sevilla, 3 de Mayo de 2003

Procedimiento310587
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

Sentencia de 29 de octubre de 2001

Audiencia Provincial de Sevilla Sección 6

Nº 929

Ponente: D. Marcos Antonio Blanco Leira

Responsabilidad civil

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad por hecho propio

Elemento causal. Exclusión de culpabilidad. Concurrencia de culpas. Caso fortuito

La Sala concluye que no era racionalmente exigible ninguna otra conducta alternativa al conductor del vehículo ante la presencia súbita, inesperada, ilícita, sorpresiva y temeraria del peatón, circunstancias las descritas que determinaban en el conductor tal grado de imprevisibilidad que permitían una conducción confiada y solo pendiente de los restantes conductores, no de ir observando continuamente el lateral de la autovía a fin de representarse la posibilidad de la aparición repentina de cualquier peatón en la vía pública; aún así el conductor llevó a cabo la maniobra evasiva más adecuada, cual es accionar el sistema de frenado, como así quedó reflejado en el asfalto y casi evita a los dos peatones.

Legislación citada: art. 1473 y 1474 LEC de 1881,

SENTENCIA NÚM. 929

Audiencia Provincial de Sevilla. Sección 6

ILTMOS. SRES.

D. PEDRO NUÑEZ ISPA./

D. JUAN MARQUEZ ROMERO./

D./DOÑA. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA./

En Sevilla, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ejecutivo n° 184/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Sevilla, promovidos por DON JRS, representado por el Procurador D. Javier González Velasco Calderon y bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Sonsoles Hernández Sánchez, CONTRA MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Jesus Escudero García y bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Inmaculada Santa Cruz Alvarez; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia en los mismos dictada en 13 de marzo de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la oposición formulada por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, frente a la ejecución despachada contra dicha entidad a instancia de D. JRS, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al actor de la suma de DOS MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES pesetas (2.996.103 pesetas) en concepto de principal, mas la cantidad que resulte en concepto de intereses legales de demora, a cuyo pago debo condenar y condeno a la entidad demandada, sin hacer expresa condena en costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos emplazamientos por término legal, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Traídos los autos a la vista para resolución con las debidas citaciones tuvo efecto dicho acto el día 24 de octubre de 2.001, con la asistencia de los Letrados de ambas partes, quienes solicitaron un fallo de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se ha seguido juicio ejecutivo a virtud de Auto ejecutivo dictado por juzgado de instrucción como consecuencia de la absolución dictada en la causa penal seguida con motivo de las lesiones graves sufridas por un peatón atropellado por el vehículo asegurado en la compañía demandada recurrente, por lo que se vino a reclamar algo más de cinco millones de pesetas más los intereses legales de aplicación; la sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de culpa exclusiva de la víctima opuesta por la aseguradora, apreció una mínima compensación de culpas, al suceder los hechos bajo la vigencia de la ley 30/1995 de 8 de noviembre. Los hechos de que trae causa la reclamación tuvieron lugar de noche, pasadas las veintidós horas de un mes de septiembre, en la autovía de circulación Málaga-Sevilla, sentido ésta última, a la altura de la barriada sevillana de Torreblanca, autovía que dispone de tres carriles de circulación para cada sentido, separados estos dos últimos por una mediana protegida por bloques continuos de hormigón de una altura aproximada de un metro; tales hechos no se discuten, y tampoco que el atropello se produce en el carril central cuando dos peatones cruzaban la calzada de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del vehículo, haciéndolo de forma apresurada, al parecer y probablemente para tomar un autobús que iba a detenerse en la parada situada en el sentido contrario, para lo cual debían atravesar los seis carriles más la ancha mediana hormigonada, produciéndose el atropello sobre el segundo peatón con la parte delantera izquierda del vehículo, es decir que después de evitar al primer peatón a punto estuvo de hacer otro tanto con el segundo; a tales circunstancias ha de añadirse otra importante y que la parte apelada casi silencia en el acto de la vista oral para descafeinada cuando lo hace, y es la huella de frenada de casi veinte metros de longitud. Tales son los hechos concurrentes sobre los que ha de ser analizado en primer lugar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuya aplicabilidad insiste la parte recurrente en primer término en la vista oral; y solo en el supuesto de no ser estimada podría entrarse a analizar la compensación de culpas aplicada sobre la que ya cabe decir la infracción contenida en la sentenciaen la medida en que vino a incrementar la cuantía máxima recogida en el auto ejecutivo, que constituye un límite insuperable en el juicio ejecutivo, pues constituye el título ejecutivo en cuya virtud se puede despachar ejecución, pues así se ha hecho cuando se razona en la sentencia que procede aplicar una compensación de un veinte por ciento pero que lo reduce a un diez horque el auto ejecutivo omitió el diez por ciento de perjuicios económicos, porlo que en definitiva viene a aplicar solo un 10% a la cuantía del auto, lo que viene a producir el efecto referido contrario a derecho.

SEGUNDO

Naturalmente, frente a la acción ejecutiva de la parte actora, al fundarla en la responsabilidad que a la compañía aseguradora incumbe dentro del ámbito del seguro obligatorio, opuso la parte demandada la excepción de concurso de culpa exclusiva de la víctima contemplada en los arts. 1 y 6 del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 junio, de "Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al derecho de las Comunidades Europeas", que modifica el título primero del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 diciembre, sobre "Uso y Circulación de Vehículos de Motor", aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo. Y es sobre la concurrencia o no de tal excepción, y de cual sea la extensión e interpretación que a la misma haya de darse, sobre lo que versa todo el discurrir de la posible solución que el tribunal ha de dar al recurso respecto de la primera excepción articulada y antes de analizar la plus petición. Ríos de tinta podría decirse que se han vertido al respecto, tanto por parte de los pronunciamientos judiciales de las Audiencias Provinciales, sobre todo cuando han conocido de acciones ejecutivas, como la que motiva las presentes actuaciones, como por parte del Tribunal Supremo cuando ha conocido en sede de proceso declarativo pero ejercitándose acciones de reclamación por daños personales en el ámbito de cobertura del seguro obligatorio. Y del examen de una y otra podemos llegar a la conclusión de que no es cierto, como se suele decir con cierta frecuencia, o quizás de un modo un tanto impremeditado y estereotipado, que la culpa...

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