SAP Córdoba 204/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1081
Número de Recurso179/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 204/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 179/02

AUTOS 229/01

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

En Córdoba a 12 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio nº 229/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, entre Cia. De Seguros Zurich, representado por el procurador Sr./a. Don Francisco Hidalgo Trapero, y asistido del letrado Sr./a Don Federico Roca de Torres, contra Compañía Sevillana de Electricidad, representado por el Procurador/a Sr./a. Don Manuel Portero Castellano y asistido del letrado Sr./a. Molina Ruiz del Portal pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por el procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de Zurich Compañía de Seguros contra Compañía Sevillana de Electricidad debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar la cantidad de 62.40 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución con imposición de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Compañía Sevillana de Electricidad somete a la consideración de la Sala cual sea la normativa aplicable, más concretamente, si en virtud de la promulgación de la ley 22/94 de 6 de julio, sobre Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos sería o no de aplicación al supuesto que nos ocupa el régimen de responsabilidad objetiva regulado en la Ley 26/84 General de Defensa de los consumidores y Usuarios, cuyo art. 28 presupone la relación de causalidad por el mero hecho de que el demandado no prueba el cumplimiento de la reglamentación administrativa reguladora de dicho recurso, mientras en la primera es el actor quien ha de probar que el producto no responde a la , seguridad que cabria legítimamente esperar" atendiendo a las circunstancias concurrentes. El desarrollo argumental del motivo obliga a precisar que la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en sus arts, 25 y 28 se ocupande la responsabilidad con graves imperfecciones técnicas y un alto grado de oscuridad que ha dado lugar a una polémica doctrinal sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad regulada en alguno de sus preceptos, si bien la generalidad de la doctrina entiende que los aludidos preceptos regulan dos regímenes de responsabilidad: uno general, de carácter subjetivo o por, sin perjuicio de la posible inversión de la prueba a favor del perjudicado (arts. 26 y

27); y otro particular, de carácter objetivo (art.28).

a)En el art.25 comienza estableciendo que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o recursos les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder y en lo que se ha considerado ámbito subjetivo de la ley, el art.26 establece que las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de daños o perjuicios a los mismos dará lugar a la responsabilidad de aquellos a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás ciudadanos y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. El art.27 regula las especiales garantías que se otorgan a favor del consumidor, estableciendo que con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario seguirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:

a)el fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los servicios de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan,

b)en caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y primar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor,

c)En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables. Es decir que este apartado c) del art.27- sólo tiene por finalidad despejar cualquier duda que pudiera existir sobre quien sea el productor, delimitando el productor ,aparente", siendo una confirmación de una interpretación amplia del concepto de productor o fabricante establecido para un caso concreto (productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro) pero no excluye la posible responsabilidad del resto de los productores reales del producto causante del daño, ni por supuesto de las demás personas enumeradas en el inciso a) de mismo precepto.

Dado que los sujetos responsables pueden eximirse de la responsabilidad si piensan que actuaron con toda diligencia exigible, el planteamiento coincidirá con el art.1902 Código Civil.

El art.28, por su parte, particulariza con acentuado rigor, sometiéndolos a un régimen de responsabilidad objetiva, los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o esté así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles teóricos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario.Estos niveles que se presuponen de forma específica y numerativa en su párrafo 2º: productos alimenticios los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos, y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor, juguetes y productos dirigidos a niños.

Y ahora bien esta normativa ha sido en parte, modificada por la ley 22/94 de Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que traspone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374 CEE de 25 julio 1985. (ver disposición final primera que precisa que los arts. 25 a 28 de la ley 26/84 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley)

Pues bien esta ley entiende por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente la presentación del producto, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de la puesta en circulación (art. 3.1). El rasgo fundamental de este concepto es que no recoge la distinción entre defectos de fabricación, defectos de diseño y defectos de información a fin de establecer distintos conceptos de defecto según su clase. El concepto de defecto es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho siendo irrelevante si ello es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información. No obstante el art. 5 prevé que el dañado que pretenda obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

SEGUNDO

No obstante esta Audiencia en sus tres Secciones se hace eco sobre la polémica doctrina sobre que normativa debe ser aplicable y la trascendencia que tiene una y otra opción, llegando a

s. A.P. Córdoba, Sección 1ª de 19-6-2002 a coincidir con la sentencia de instancia en que es la mayoría de los casos tal cuestión resulta baladí.

En efecto dice esa meritada sentencia que en la ley de 6 julio de 1994 , el concepto de perjudicado no coincide con el de consumidor establecida en la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, y así se anticipa en la Exposición de Motivos, conforme a la cual los sujetos protegidos serán los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no el concepto de consumidores en sentido estricto. Por tanto se ha de entender por perjudicado a la víctima, esto es, a la persona que sufre un daño a consecuencia de un producto defectuoso haya o no adquirido ese...

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