La Carga de la prueba del daño y de la relación de causalidad

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas111-129

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1. La actividad probatoria del perjudicado

Cualquiera que sea la normativa que sirva de base a la reclamación de daños y perjuicios, es evidente que por parte del perjudicado deberá probarse el daño y la relación de causalidad189. De manera sencilla, loPage 112 viene a explicar la SAP Córdoba de 7 de abril de 2003190: «Bien con base en la Ley de Productos defectuosos entre las que se incluyen la electricidad -postura harto difícil de comprender, pues el producto sería el acumulador o batería- o bien en la Ley de Consumidores y Usuarios o en último lugar, en el Art. 1902 del CC, las consecuencias, más o menos, serían las mismas. Si una Empresa crea un producto defectuoso o bien no lo suministra con la suficiente garantía para que los clientes que de él se aprovechan -previo pago- no sufren perjuicio, si este se produce forzosamente tendrán que pagarlo, salvo, y esto es de sentido común, que el receptor del producto tenga sus aparatos en mal estado o haya incurridoPage 113 en una negligencia o descuido provocadora del daño. Esta y no otra es la cuestión por lo que todo se reduce a un problema de prueba debiendo de quedar ajeno a dicha prueba la cita de múltiples cuestiones técnicas, citas de disposiciones legales incluidas las directrices europeas; así de simple enfocamos el problema a dilucidar».

La carga de la prueba viene regulada con carácter general en el art. 217 LEC191. Este precepto se ocupa, en efecto, de distribuir entre las partes la prueba de los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes (núms. 2 y 3), pero también trata de otros aspectos de importancia, como son la incorporación de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (núm. 7) o la decisión de a quién debe perjudicar la falta de acreditación de un determinado hecho (núm. 1).

Interesa destacar la regla especial prevista en el art. 139 TRLGDCU, que reproduce el art. 5 LRPD, conforme a la cual «el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos»192.

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2. Disponibilidad y facilidad probatoria

Una vez conocido el contenido de la carga de la prueba en los daños causados con ocasión del suministro eléctrico, la lectura de la jurisprudencia pone de manifiesto que con frecuencia su adaptación al caso exige la utilización de criterios de corrección, como los representados por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria193. No se aplican de forma inflexible las reglas de los números 1 (determinación de a quién perjudica la falta de acreditación de un determinado hecho) y 2 (distribución entre las partes de los hechos a probar) del art. 217 LEC, sino que, por el contrario, se entra a valorar la posición probatoria en que cada una de las partes se encuentra en el proceso, pues como dice el número 7º de este mismo precepto «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio»194. No se puede, en ningún caso, desvincular el Código civil, el TRLGDCU o cualquier otra norma que puedaPage 115 tener aplicación, de la idea de la facilidad probatoria que consagra el art. 217.7 LEC. Mediante este criterio, dice la SAP Badajoz de 29 de enero de 2002195 que «se pone de manifiesto que es necesario distribuir la carga de la prueba atendiendo, no tanto a una serie de principios teóricos o a la posición que se ocupa en el proceso, cuanto a criterios prácticos y en concreto a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba».

Los principios de disponibilidad y facilidad probatoria evitan que la imposibilidad de acreditar un determinado hecho perjudique a la parte que soporta la carga de su prueba, pero no tiene una mayor disponibilidad o facilidad para probarlo. No es tarea fácil acreditar las irregularidades y deficiencias en el suministro, y aunque se logre puede no estar al alcance de la parte actora identificar la causa concreta de las averías196. Por el contrario, la compañía eléctrica tiene en sus manos los medios de prueba -archivos y aparatos de registro, entre otros-, que permiten demostrar que cumplió correctamente su obligación de suministro197. Si el Tribunal no tuviese en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoriaPage 118 que corresponde a cada una de las partes del litigio, tendría el perjudicado complicado probar las irregularidades en el suministro y la relación de causalidad198.

La SAP Cáceres de 21 de marzo de 2006199 viene a sintetizar de manera muy clara la problemática que plantea la actividad probatoria que deben desplegar las partes en este tipo de litigios, haciendo recaer en la empresa suministradora las consecuencias desfavorables de no haber aportado una copia de las incidencias (subida de tensión) producidas en el día concreto señalado por el demandante: «Ciertamente, al perjudicado por un evento de esta naturaleza le será muy difícil probar que en un momento concreto se ha producido una subida de tensión en la red de distribución, por lo que no se le puede exigir una prueba imposible para el mismo, mientras que, por el contrario, la Compañía encargada de distribuir electricidad a los hogares, tiene a su disposición sus propios archivos y aparatos de registro donde necesariamente han de quedar reflejadas la historia de consumo, altas, bajas e incidencias surgidas en el cumplimiento de su prestación, recogidas en los aparatos de medición que, obligatoriamente, han de llevar para satisfacer su función suministradora de energía, como así le impone la normativa administrativa, esencialmente el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula la Actividad de Distribución Eléctrica, y la Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de Calidad de Suministro Eléctrico en Extremadura, y, por tanto, la mayor disponibilidad de la prueba la tiene la parte demandada y no la actora». Añade el Tribunal que «esa facilidad probatoria nos lleva a analizar la carga de la prueba desde la perspectivaPage 119 impuesta por el ordinal 6 del artículo 217 LECiv, que recoge la doctrina interpretativa consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de mayo de 1988, cuando dice que la aplicación de esa norma y la valoración consecuente de la prueba ha de hacerse "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte"».

En fechas más recientes, afirma la SAP Jaén de 26 de julio de 2007200 que «aunque el punto de partida es que incumbe a la demandante la carga de probar la existencia y causa del daño, es a la demandada a la que corresponde acreditar que en el día indicado no se produjo ninguna interrupción en el fluido eléctrico; es más, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad, que deberá asegurar, le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro, lo cual no ha sido acreditado en el caso que nos ocupa».

La situación que hemos descrito no puede ser identificada, como erróneamente hacen algunas sentencias, con la inversión de la carga de la prueba201. El resultado práctico puede ser coincidente, pero estamos hablando de cosas distintas202. Próxima a la posición que mantenemos se encuentra la SAP Murcia de 14 de marzo de 2003203, cuando afirma quePage 120 «la acreditación de las causas del mal funcionamiento es exigible a la demandada, no tanto por el principio de inversión de la carga de la prueba, que también podría ser invocado en el presente caso, ante la actividad de riesgo desempeñada por la demandada, cuanto porque ella, como empresa especializada y dotada de compleja organización, es la que cuenta con los medios para acreditar lo que ocurrió, la que tiene la disponibilidad y facilidad probatoria, y ello le obliga a acreditar tales extremos, conforme establece el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

La naturaleza de los hechos afirmados, junto con la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, puede facilitar el uso de criterios flexibles por los Tribunales. Un claro ejemplo es la SAP Madrid de 30 de noviembre de 2004204, donde el actor reclamaba la indemnización del daño moral por la privación de electricidad en su vivienda durante 25 días: «Determinar la importancia de esos perjuicios es difícil, pero no hay duda de su producción, pues resulta evidente que la electricidad es un elemento básico para el funcionamiento de la vida diaria de cualquier familia, una energía elemental y obligada de toda vivienda de la que depende no sólo el bienestar de sus habitantes, sino la satisfacción de necesidades tan relevantes que pueden afectar, incluso, a derechos fundamentales de la persona. Así, se dificulta o imposibilita la labor del estudiante, la ropa no se puede lavar o se ha de llevar a cabo ese trabajo en condiciones muy onerosas, los alimentos se estropean, se ha de vivir entre penumbras a partir de cierta hora, especialmente en los días de corta duración, como son los de marzo, etc. Por tanto, no hace falta que el actor deba pormenorizar todas y cada una de las afecciones sufridas, muchas de ellas son tan evidentes que no precisan demostración especial y van implícitas en las cualidades mismas de este tipo de fluido. Por tanto, perjuicio, indiscutiblemente hay».

Distinto sería, sin embargo, el caso en que el daño se basa de manera exclusiva en la declaración del demandante que, al ser insuficiente, no alcanzaría a cumplir la carga impuesta a la parte demandante por...

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