STS 964/2007, 14 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución964/2007
Fecha14 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en representación de la entidad mercantil Colortex 1967, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), dimanante del juicio de menor cuantía número 297/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Onteniente. Es parte recurrida la Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Onteniente conoció el juicio de menor cuantía número 297/98 seguido a instancia de Colortex 1967, S.L.

Por la mercantil Colortex 1967, S.L, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia por la que declarando:

-la realidad del hecho dañoso,

-la existencia de culpa en el causante,

-la realidad y valor del daño,

-la relación causa-efecto,

-y la correspondiente responsabilidad,

se condene a tales demandados a pagar, conjunta y solidariamente, a mi

mandante, COLORTEX 1967, S. L., la cantidad de 14.681.741 ptas., con más los intereses legales desde la fecha que proceda (según lo manifestado en el hecho SEXTO para la aseguradora), y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente las pretensiones formuladas por "Colortex 1967, S.L" contra la entidad "Ferrero Tortosa, S.A" declarada rebelde, y contra la entidad "La Estrella S.A. de Seguros", declarando la realidad del hecho dañoso, la existencia de culpa en el causante, y la existencia y valoración de tal daño, siendo responsables, y por tanto, condenadas a satisfacer, de modo solidario, el importe de 9.593.566 ptas., debiendo abonar, la entidad aseguradora mencionada, los intereses previstos en el art. 20 de la ley 50/80, de tal cantidad, devengados desde la fecha de 6 de abril del 98, siendo absueltas de satisfacer el importe de 5.068.175 ptas., y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en juicio".

SEGUNDO

Interpuesto por la parte demandante recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Colortex 1967, S.L. contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1999 dictada en los autos número 1033/99 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Onteniente, la que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la representación procesal de Colortex 1967, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley .

Tercero

Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360 de la misma Ley de ritos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de La Estrella S.A., de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora, ahora recurrente, demandó a la empresa que había instalado unas estanterías en un local de su propiedad y a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la anterior, reclamando el importe de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del derrumbamiento de las estanterías, y que cifró, por los distintos conceptos reclamados, en la cantidad de 14.681.741 pesetas.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y declaró la realidad del hecho dañoso alegado por la mercantil actora, la existencia de culpa en la empresa codemandada, y la existencia y valoración del daño, condenando a los demandados a abonar, de forma solidaria, la cantidad de 9.593.566 pesetas, absolviéndolas, en cambio, de la pretensión indemnizatoria en punto a la reclamación del coste de la reposición de dichos elementos, por cuanto la demandante no había logrado acreditar el pago de la nueva instalación.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia por los mismos fundamentos que determinaron la desestimación de la reclamación del actor referida al coste de reposición de la estantería, considerando que la factura aportada por éste, por importe de 5.068.175 pesetas, se correspondía con el pago de las estanterías en su día instalada por la empresa demandada y que posteriormente se derrumbaron, y no así al abono de las colocadas por la demandada para sustituir a las anteriores sin coste alguno para la mercantil actora, por lo que -concluye, en síntesis, el tribunal sentenciador- se ha reparado el daño causado, y el demandado no puede reclamar cantidad alguna por dicho concepto.

SEGUNDO

La demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que se articula en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales, y cuyo estudio seguidamente se aborda, se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1101 del Código Civil .

El argumento que sustenta la denuncia casacional, que se orienta a obtener un pronuniciamiento favorable a la totalidad de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda y que, por lo tanto, no excluya la partida correspondiente a los gastos de reposición de las estanterías siniestradas, tiene como punto de partida la prueba, que la recurrente afirma haber logrado, del abono del precio de reposición de las estanterías, lo que justifica, a su juicio, la procedencia de la indemnización también por este concepto, al haberse acreditado la realidad y la entidad del perjuicio económico que a consecuencia de dicho hecho se le ha irrogado.

El motivo carece del más mínimo fundamento, y por ello debe ser desestimado. El tribunal de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria en este punto atendida la falta de acreditación del hecho en que se resume el daño cuyo resarcimiento se reclama, cual es el del abono por la demandante del coste de reposición de las estanterías que se derrumbaron, hecho que no sólo no tuvo por probado -pues la prueba propuesta para acreditarlo vino referida al pago de la instalación de tales elementos, y no al de su reposición-, sino que tuvo por acreditado el hecho contrario, e inconciliable con el anterior, cual fue la reposición gratuíta de las estanterías por la empresa codemandada, que impide apreciar, como certeramente concluye la Audiencia, la existencia de perjuicio alguno por este concepto que deba ser indemnizado.

No puede olvidarse que, tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, la existencia o no de los daños y perjuicios que operan como presupuesto para el éxito de la acción de responsabilidad contractual, constituye una cuestión que, ante todo, presenta un carácter eminentemente fáctico, y que, como tal questio facti, su apreciación es de la incumbencia de los órganos de instancia tras valorar oportunamente la prueba aportada al proceso, cuyas conclusiones deben mantenerse inalteradas en sede casacional, si no se combaten eficazmente y no se desvirtúa la resultancia probatoria mediante la denuncia del error de derecho sufrido por el tribunal sentenciador al valorar la prueba; con la obligada precisión de que dicha facultad de denuncia no permite en modo alguno someter todo el material probatorio al nuevo examen de esta Sala, cual si de una tercera instancia se tratara, pues el objeto del recurso de casación se ciñe a la revisión de la aplicación del derecho llevada a cabo en la instancia, y a ella se contrae la función típica de la casación, la nomofiláctica, quedando, pues, intocados los hechos, que únicamente alcanzan la sede casacional por la vía del error en la aplicación de la regla tasada de prueba de la que se ha servido el órgano de instancia para formar su convicción acerca de los hechos que conforman la base fáctica del litigio, lo que exige su planteamiento en motivo de impugnación diferenciado, con la ineludible cita de la norma que contenga la regla legal de prueba que se considere vulnerada, y la exposición de la subsiguiente resultancia probatoria, según el recurrente.

Nada de lo anterior se ha hecho en el presente caso, habiéndose limitado la recurrente a alegar la infracción del artículo 1101 del Código Civil, y a edificar el alegato impugnatorio a partir de la prueba del hecho que sirve de base a su pretensión, esto es, la existencia del perjuicio indemnizable, para lo cual no duda en someter a la valoración de esta Sala aquellos elementos de prueba que le son útiles para extraer la resultancia que le interesa, intento vano, según lo dicho, so pena de desvirtuar la naturaleza de este recurso y de alterar su función y finalidad. La denuncia casacional incurre, de este modo, en el defecto de la petición de principio, al tener como presupuesto unos hechos distintos de los considerados probados por el tribunal de instancia, producto de la particular valoración de la prueba del recurrente, lo que deja carente de todo fundamento al alegato impugnatorio, y conduce ineludiblemente a la desestimación del motivo de casación.

TERCERO

Se denuncia en el segundo motivo del recurso, que se formula al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que viene en apoyo del anterior, la incongruencia de la sentencia recurrida, con la cita, como infringido, del artículo 359 de la misma ley procesal.

Arguye la recurrente que la resolución impugnada incurre en el señalado defecto al haberse apartado de los hechos aportados al proceso como consecuencia de las alegaciones de las partes, y, en particular, al haber exigido acreditar el desembolso del coste de reposición de las estanterías, no obstante tratarse de un hecho que, por no haber sido impugnado convenientemente por la parte demandada, debe quedar exento de toda prueba.

El motivo carece de consistencia, y por ello debe ser desestimado. La demandada, al contestar la demanda, se opuso a la pretensión indemnizatoria deducida con base en el perjuicio económico experimentado por el actor tras haber abonado el coste de reposición de las estanterías siniestradas, habiendo impugnado expresamente los daños reclamados por la actora, entre los que se encontraba el que constituye el objeto de la denuncia casacional -Hecho Cuarto del escrito de contestación, en el que se responde al correlativo de la demanda-, de suerte que incumbía al actor acreditar los hechos que constituían la base fáctica de su pretensión respecto de este particular, conforme a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, y, en consecuencia, probar el daño al que se ciñe la reclamación, sin que, por virtud de la aceptación, expresa o tácita, de la demandada, haya quedado al margen del debate y, por ende, de la necesidad de prueba. La sentencia recurrida, por lo tanto, en modo alguno incurre en incongruencia; antes bien, respeta en todo momento el componente fáctico de la acción ejercitada, se atiene a los hechos alegados por las partes y, conforme a los mismos, está al resultado de su prueba por parte de quien, según lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, le correspondía su acreditación. El defecto procesal alegado se revela, de este modo, claramente infundado, y demuestra ser más bien producto del desacuerdo de la recurrente con el resultado de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, o, si acaso, con la distribución de su carga, en lo que, desde luego, no cabe ver la incongruencia a la que se alude, la cual, como hasta la saciedad se ha dicho, consiste en la adecuación del fallo a las pretensiones, a los hechos y a los fundamentos jurídicos oportunamente deducidos por las partes, correlación que, por lo general se da en las sentencias que desestiman -al menos en parte, como aquí sucede- las pretensiones de la demanda (Sentencias de 30 de enero y 13 de febrero de 2007, entre las más recientes).

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso -que se formula, como el anterior, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - contiene la denuncia de la infracción del artículo 360 de la ley procesal, que la recurrente considera vulnerado por inaplicación, pues conforme al mismo, el tribunal de instancia pudo dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cuantía del daño, en vez de absolver a los demandados de la pretensión indemnizatoria relativa al coste de la reposición de las estanterías.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores, y ser desestimado. El precepto invocado como infringido autoriza al tribunal, en efecto, a reservar la cuantificación económica del perjuicio para ejecución de sentencia, siempre y cuando se haya acreditado su existencia en la fase declarativa del proceso y se hayan fijado las bases para su cuantificación. Para hacer uso de la facultad que confiere el precepto es presupuesto ineludible, por tanto, la debida prueba de la existencia del daño indemnizable, la cual, como enseña abundantísima jurisprudencia --Sentencias de 12 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 25 de mayo de 1993, y, más recientemente, de 14 de julio de 2006, entre otras muchas-, no puede posponerse a la fase de ejecución de sentencia, pues tal cosa supondría alterar el objeto y la naturaleza del proceso de ejecución, y extender indebidamente los límites de la fase declarativa del juicio, que culmina en la sentencia que resuelve definitivamente el debate. Y aquí resulta que falta, precisamente, ese presupuesto, pues el tribunal de instancia no ha tenido por probado el perjuicio cuya indemnización se pretende, por lo que mal podía dejar para ejecución de sentencia su cuantificación, tal y como pretende la parte recurrente.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Colortex 1967, S.L., frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), de fecha 10 de junio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • AAP Madrid 184/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • June 17, 2020
    ...mucho menos, a reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquélla." B) La indemnización de daños y perjuicios.- En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007, se estableció la posibilidad de delegar para fase de ejecución las cuantif‌icaciones siempre y cuando se haya acred......
  • SAP Lleida 221/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • April 30, 2020
    ...cláusulas de gastos, supone que concurre la estimación sustancial apreciada por el Juez de instancia. En estas situaciones las STS de 14 de septiembre de 2007, 7 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008 y 18 de julio de 2013, y todas las que se citan, establecen "la equiparación de la estimació......
  • STS 424/2011, 21 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 21, 2011
    ...de instancia en el ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que le son propias. En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4151/2000 ), en un supuesto idéntico al que nos ocupa, en el que la sentencia de apelación desestimó la demanda ante la falta de prueba d......
  • SAP A Coruña 124/2015, 16 de Abril de 2015
    • España
    • April 16, 2015
    ...lo es la de fijar la cuantía en la propia sentencia si se cuenta con elementos necesarios". Ahora bien, como indica la sentencia del T.S. de 14 de Sep. 2007 es presupuesto que se haya acreditado el daño en fase declarativa y se hayan fijado las bases para su cuantificación. Siendo presupues......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR