STS, 11 de Julio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5064
Número de Recurso37/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el núm. 47/03 , sobre responsabilidad contable, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, la Entidad Local Menor de Bembrive-Vigo, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 29 de Julio de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia de 21 de Febrero de 2003 dictada en el procedimiento de reintegro nº 112/98 , la cual se confirma en su integridad. 2º.- No realizar pronunciamiento alguna acerca de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional y artículos 83.6 y 84 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de Abril . Termina suplicando la estimación de la revisión, procediéndose a la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos, la sentencia, de 29 de Julio de 2004, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación número 47/03 .

El Recurso de Revisión actuado se formula al amparo de los artículos 83.6 y 84 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .

El artículo 83.6 de la Ley 7/1988 establece: "Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos. En segundo lugar, el artículo 84 establece: "1. Los recursos de casación y revisión se prepararán, interpondrán, sustanciarán y decidirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo , sin que sea necesaria garantía de depósito alguno. 2. La interposición de los recursos de casación y de revisión no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que el recurrente prestase fianza o aval suficientes para garantizar el cumplimiento de la misma.".

Es, pues, patente que para que resulte procedente la revisión instada es necesario que la sentencia impugnada sea contradictoria con otras sentencias de la jurisdicción contable, o, con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable y siempre que concurran las conocidas identidades subjetiva, fáctica y jurídica que sustentan el Recurso en Unificación de Doctrina.

Desde esta perspectiva es patente que no concurren las identidades legalmente exigidas. Las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1995, 28 de Febrero de 1996, y 17 de Mayo de 1996 no recaen en materia de responsabilidad contable, como el artículo 86.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas exige, sino en materia de Deudas Tributarias lo que hace inidóneas las mismas para el fin pretendido. (La sentencia de 17 de Mayo de 1996 que el Ministerio Fiscal cita como idónea se refiere al tributo local de Incremento del Valor de los Terrenos, y las referencias que en ella se hacen al Tribunal han de entenderse al Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, por lo que han de rechazarse).

Finalmente, la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2003 , es verdad que se formula en un Reintegro por Alcance pero no podemos entender que se dé la identidad fáctica entre ambos procesos (el que allí se dilucidaba, y el que nosotros ahora debemos decidir).

En el primer motivo de casación se discutió en aquella sentencia sobre el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria , cuestión que es totalmente ajena a lo discutido en este litigio.

En el segundo se razona del siguiente modo: "Se critica en el recurso el criterio sustentado en la sentencia impugnado, al limitar de oficio el periodo de abono de intereses a cinco años.

A este respecto, el texto judicial recurrido, en su Fundamento Quinto, tras recordar que la sentencia de instancia condenó a don Jose Daniel, como responsable directo, al pago de los intereses calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos, vigentes al día en que se produjeron los hechos, 17 de Noviembre de 1983, razona que en tal momento era aplicable la legislación anterior ( artículos 8, 83 y 99.6 del Reglamento de 16 de Julio de 1935 ; art. 1, apartado 3º, de la Ley de 3 de Diciembre de 1953 , modificada por la Ley 87/1961, de 23 de Diciembre ; artículos 36, 40 y 145 y preceptos concordantes de la Ley General Presupuestaria de 4 de Enero de 1977 , y Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 10/1982 y Transitoria 1.2 de la Ley de Funcionamiento, en relación con la Disposición Final 5ª de la Ley de 3 de Diciembre de 1953 ), resaltando la doctrina de la propia Sala en el sentido de que la condena al pago de intereses tiene el límite de cinco años, propio de todos los créditos a favor del Estado.

En el párrafo siguiente, la sentencia recurrida aduce también que tal solución aparece reforzada por la inexplicable demora en la tramitación de un procedimiento que no ofrecía dificultades que la justificaran, razonando que «el carácter prestacional del propio derecho fundamental y el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, permiten, sin duda que nosotros aquí rectifiquemos el criterio de instancia sobre el alcance temporal del devengo de los intereses, y no sólo por razones de legalidad ordinaria, sino porque al interesado no es imputable el anormal funcionamiento del servicio que justicia, que hace que se perpetúe en el tiempo (más allá de 10 años) el devengo de intereses de una deuda que no logra liquidez hasta que se dicte sentencia».".

Por el contrario, los hechos y razonamientos de la sentencia recurrida son los siguientes: "F.J. Segundo.- Que la parte apelante sustenta su alzada frente a la resolución recurrida en la prescripción de las responsabilidades contables que pudieran resultar en su caso exigibles a consecuencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Invoca en defensa de su tesis la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , sosteniendo que tanto por aplicación del plazo de cinco años a que se refiere el párrafo primero, como por aplicación del específico de tres años contemplado en el segundo de los párrafos, ha de tener favorable acogida la pretensión impugnatoria que se sustenta en el instituto de la prescripción de las responsabilidades declaradas en la Sentencia recurrida. De otro lado, el apelante no combate en su recurso la cuestión de fondo resuelta en la resolución dictada por el juez a quo.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso de apelación, sostiene asimismo la prescripción de la responsabilidad contable que pudiera resultar exigible a D. Juan Carlos, supuesto jurídico de inexigibilidad de dicha responsabilidad que se derivaría tanto de la ineficacia interruptiva de la prescripción que debe atribuirse a las Diligencias penales practicadas por la Fiscalía de Pontevedra, como de la circunstancia de haber estado paralizadas las Actuaciones previas durante un período de tiempo superior a cinco años, en concreto desde el día 13 de Julio de 1992 hasta el 6 de Marzo de 1998, en lo que a D. Juan Carlos se refiere.

Por su parte, la apelada Entidad Local Menor de Bembrive-Vigo solicita el mantenimiento de la Sentencia de primera instancia sobre la base de la misma argumentación jurídica, a contrario sensu, sostenida por la parte apelante.

F.J. Tercero.- Que versando la controversia suscitada por las partes en la presente apelación sobre la procedencia o no de aplicar el instituto prescriptivo a las responsabilidades contables que pudieran resultar exigibles a D. Juan Carlos, apelante en esta instancia, sin haberse planteado, de otro lado, objeción alguna por los litigantes a los pronunciamientos de fondo realizados por el juez a quo, procede centrar el debate de esta Sala en la cuestión de si han prescrito en su integridad las aludidas responsabilidades.

En relación con dicho punto deben aceptarse los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia recurrida en los que se pronuncia, por un lado, acerca de la virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo de la que pudiera gozar la realización del informe llevado a cabo por la empresa Gabinete de Auditoria, S.A., hecho al que el juzgador a quo niega -acertadamente el efecto jurídico que se le pretende atribuir por la parte actora, y en los que, por otro lado, se predica positivamente dicho efecto interruptivo respecto de las diligencias instruidas en la Fiscalía de Vigo de resultas de la denuncia penal formulada por la Entidad Local Menor de Bembrive contra el hoy apelante, Sr. Juan Carlos.

No obstante, la resolución dictada por el juez a quo no entra a conocer, ni por tanto resuelve, la cuestión de los efectos jurídicos que en lo que a la prescripción se refiere resultan predicables del tiempo que fue empleado para la instrucción de las Actuaciones Previas n° 136/92 que precedieron al presente procedimiento de reintegro por alcance. En relación con ello tanto el apelante, D. Juan Carlos, como el Ministerio Fiscal consideran que el lapso temporal que transcurrió entre el inicio de dichas actuaciones y la formulación del Acta de Liquidación Provisional excedió los plazos legales de prescripción de responsabilidades contables, debiendo, por tanto, apreciarse la concurrencia de la misma con el efecto de desestimarse la pretensión formulada por la Entidad Local Menor de Bembrive-Vigo, hoy apelada.

Debe, consiguientemente, darse respuesta por esta Sala de Justicia a dicha cuestión planteada tanto por el apelante, como por el Ministerio Fiscal.

F.J. Cuarto.- Que la primera consideración que debemos hacer en relación con dicho tema de debate es la del relato secuencial de los acontecimientos que resultan relevantes a los fines que nos interesan. En relación con ello el examen de la documentación que integra las Actuaciones previas pone de manifiesto que iniciadas las mismas el 9 de Junio de 1992 fueron desarrolladas por medio de diferentes actos de impulso, ordenación e instrucción que se extendieron hasta Marzo de 1998, actos de los que, hasta el levantamiento del Acta de Liquidación Provisional el 6 de Marzo de 1998, solo resultaron exteriorizados la notificación de inicio de las actuaciones, practicada a D. Juan Carlos el 13 de Julio de 1992, la solicitud de antecedentes a la entidad local interesada, llevada a cabo en Septiembre y Diciembre de 1993, iniciativa que no fue notificada al hoy apelante, y la citación para el acto de formulación del antedicho Acta notificada a los interesados, entre ellos al hoy recurrente, el día 17 de Febrero de 1998. Resumiendo, durante la sustanciación de las referidas Actuaciones previas no se practicó diligencia alguna con D. Juan Carlos entre los días 13 de Julio de 1992 y 17 de Febrero de 1998.

Afirmados los hechos procede analizar las consecuencias jurídicas que resultan atribuibles a los mismos.

La respuesta que proporciona el Derecho a la situación que acabamos de exponer ha de elaborarse a partir de lo que prescribe el apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de Abril , de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicho precepto establece que el plazo de prescripción (de las responsabilidades contables) se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

Debemos planteamos, por tanto, que es lo que debe entenderse por paralización del procedimiento a los efectos susodichos, y, en particular, si la situación producida en la sustanciación de las Actuaciones previas de las que traen causa los presentes autos pueda ser calificable de paralización de los mismos y susceptibles, en su virtud, de generar la prescripción de las responsabilidades contables pretendida en estas actuaciones, tanto por el apelante como por el Ministerio Fiscal.

F.J.Quinto.- Que esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse más de una vez acerca de la cuestión planteada, pues así lo hizo en Sentencias de 26 de Febrero de 1996 y de 24 de Julio de 1997 . Ambas resoluciones haciéndose eco respectivamente de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 27 de Noviembre de 1959, 5 de Diciembre de 1973 y 25 de Septiembre de 1975 , la primera de aquéllas dos, y de la más reciente elaborada por la Sala 3ª del Alto Tribunal en sus resoluciones de 27 de Enero de 1995, 28 de Febrero de 1996, y 17 de Mayo de 1996, la segunda de las dos citadas, conviene en asimilar en sus efectos a la paralización absoluta la mera realización de actuaciones de trámite una vez superados los plazos legales de tramitación de un procedimiento.

Ahora bien, es reiterada la doctrina de esta Sala de Justicia según la cual el plazo de dos meses, prorrogables por otro mes con justa causa, en que deben practicarse las diligencias .prevenidas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento y que el mismo precepto fija en el apartado 4, es un término señalado al Delegado Instructor, que tiene carácter meramente indicativo, cuyos efectos y consecuencias están limitados al ejercicio de las funciones de los instructores.

En este sentido ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de 2 de Febrero de 2001 , que el incumplimiento del referido plazo «no determina ni la caducidad del trámite ni la caducidad de la instancia o del procedimiento: primero, porque ello significaría atribuir a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes perjudicadas o demandadas el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte y segundo, porque no existe precepto alguno que sancione la no terminación de las actividades del órgano instructor, en el plazo establecido, con la preclusión del trámite o la extinción del procedimiento» y es que, de otro modo, se estarían atribuyendo a las actuaciones de instrucción, y a las incidencias en ellas acaecidas, efectos que excederían del ámbito asignado a su propia naturaleza preparatoria o previa, impidiendo a las partes, como ha señalado esta Sala de Justicia, en múltiples resoluciones, por todas, el Auto de 5 de Julio de 2002 «el ejercicio de sus pretensiones de resarcimiento u oposición y la iniciación del procedimiento de enjuiciamiento del que forma parte».

Por tanto, el transcurso del referido plazo no puede considerarse que produzca ningún efecto jurídico distinto al referido de servir de mera indicación al instructor del tiempo en que se han de llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88 .

Por otro lado, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio sino que son preparatorias del proceso jurisdiccional posterior al que sirven de soporte, debiendo el Instructor practicar las diligencias que considere oportunas en averiguación del hecho y de los presuntos responsables, a no ser que se consideren suficientes las practicadas con anterioridad y es precisamente en el trámite de liquidación provisional donde se prevé la citación a los intervinientes en las actuaciones previas poniendo a su disposición el conjunto de diligencias practicadas y la conclusión que el delegado Instructor ha formado sobre el presunto alcance para que aporten las alegaciones y documentación que tengan por conveniente, sin que se pueda introducir en las actuaciones previas un trámite de audiencia distinto del que conlleva la propia liquidación provisional.

La vista del expediente viene, así, referida en la fase de actuaciones previas a la audiencia con motivo del levantamiento del Acta de Liquidación Provisional, en cuyo momento pueden y deben alegarse por los interesados cuanto convenga a su interés o derecho, incluido un término para información o estudio del expediente o práctica de diligencias ( Autos de la Sala de 26 y 29 de Julio de 1996, 3 de Octubre de 1997 y 25 de Marzo de 1998 ), sin que el delegado instructor tenga que dar traslado de las diligencias preventivas del alcance ni poner en su conocimiento las actuaciones de investigación realizadas.

La ejecución de las actuaciones previas determina realizar diligencias por el delegado instructor con las entidades perjudicadas que no se exteriorizan hasta el momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional, pero que no implica que dichas actuaciones estén paralizadas sino todo lo contrario, es decir, están impulsadas al fin concreto de averiguación de los hechos susceptibles de presunta responsabilidad contable.

Así, en el caso de autos, con fecha 30 de Diciembre de 1993 (folios 21 y 22 de la pieza de actuaciones previas) el delegado instructor remitió oficio a la Entidad Local Menor de Membrive (Vigo) a fin de que remitiera la documentación que concretamente especificaba, la cual se remitió con fecha 25 de Enero de 1994 (folio 24). Posteriormente, con fecha 10 de Enero de 1996 (folio 55), el delegado instructor acordó practicar diligencias de averiguación y, mediante providencia de 6 de Febrero de 1998 (folio 60), la cual le fue notificada con fecha 17 de Febrero de 1998, citó al recurrente para la practica de la liquidación provisional.

Por tanto, no puede considerarse que la fase de instrucción del proceso contable se hubiera paralizado y en consecuencia, no procede estimar prescrita la responsabilidad contable imputable al apelante.

F.J. Sexto.- En virtud de lo expuesto, considera esta Sala de Justicia que no procede sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

F.J. Séptimo.- En cuanto a las costas, considera esta Sala de Justicia, que no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto en cuanto en el caso de autos la complejidad de las cuestión jurídica debatida relativa a la institución jurídica de la prescripción de la responsabilidad contable justifica su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas .".

SEGUNDO

Con independencia de que la problemática jurídica sea la que el recurrente alega, para esta Sala no ha quedado acreditada la concurrencia de la identidad de situaciones fácticas entre la sentencia de contradicción y la impugnada, identidad que es uno de los presupuestos del recurso interpuesto lo que ha de provocar la desestimación de éste.

La discusión de este litigio (del que decidimos) se centra en si determinadas actuaciones investigadoras han interrumpido o no la prescripción, en tanto que en el litigio que resolvió la sentencia de contraste se parte de que no ha habido actuaciones interruptoras de la prescripción, lo que es cosa absolutamente distinta, e impide la identidad fáctica que es presupuesto de la acción de revisión actuada.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la Sentencia de 29 de Julio de 2004 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas , recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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