SAP Barcelona 356/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2004:8041
Número de Recurso867/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 356

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 818/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , a instancia de D. Alvaro , contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2003 y Auto Aclaratorio de 14 de Julio de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo ello debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Alvaro , contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representada por el procurador Federico Barba Sopeña, a pagar a la actora la cantidad de 378.938,74 Euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición de las costas a la demandada". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que debo rectificar y rectifico la sentencia de 30 de junio de 2003 de fecha en el sentido de que entre las palabras "Barba Sopeña" y "a pagar" se incluye la palabra "y condeno".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2004.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la compañía aseguradora recurso contra la sentencia del juzgado de Instancia que le condena a pagar el recargo de morosidad del art. 20 de la ley de contrato de seguro porque no fue objeto de condena en el proceso contencioso-administrativo que determinó la responsabilidad civil de la Administración, su asegurada, derivada de una intervención quirúrgica efectuada el 14 de marzo de 1989. Alega asimismo la existencia de causa justificada del impago, hasta la existencia de la condena y la resolución judicial que cuantificó las consecuencias económicas del conflicto.

SEGUNDO

Es cierto que la compañía aseguradora no fue demandada ni, por lo mismo, condenada al pago de la indemnización que se señaló a favor del demandante, pero ello entendemos que no evita la existencia de una responsabilidad que ahora se demanda, cuando resulta que también es cierto que la compañía cubría esa responsabilidad civil que fue objeto de la condena contencioso-administrativa y, de hecho, fue quien pagó la cantidad señalada en el auto incidental de liquidación en aquel proceso. Y no evitaría la responsabilidad porque el propio art. 20 de la ley de contrato de seguro establece -en su redacción actual- que estos intereses se imponen de oficio, lo que significa que no es estrictamente necesaria previa reclamación de los mismos. Por lo demás, el letrado de la compañía estuvo presente en el conflicto desde las primera declaraciones de los denunciados, hace ya catorce años.

No participamos enteramente de la apreciación del Juzgado respecto de que hubiera ocultación de la existencia de contrato de seguro contra lo dispuesto en el art. 76 de la ley de contrato de seguro . No es verosímil tal ocultación, ni por razón de que estamos hablando de una reclamación contra el Servei Catalá de Sanitat que de ninguna forma hubiera ocultado tal circunstancia, ni es verosímil por razón de notoriedad, tanto porque es un suceso en el ámbito de sanidad donde son habituales los litigios sobre responsabilidad civil, como probablemente por el conocimiento personal de los letrados.

Más bien creemos que lo que hubo es el convencimiento de que el devengo de los intereses del art. 20 , tal como estaba redactado el precepto en la época en que sucedieron los hechos y tal como lo interpretaba entonces la jurisprudencia, no se aplicaba en los litigios en que intervenía el seguro de responsabilidad civil, en los que la existencia y liquidación de la indemnización dependía (carácter constitutivo) de la sentencia que lo declarara. En este sentido, a más de las que cita el demandado en su contestación, resulta muy expresiva la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 que cita diversos precedentes, o la de 24 de octubre de 1991 , referente a las inundaciones de Bilbao que fue reproducida en infinidad de resoluciones, o la de 4 de septiembre de 1995, en un caso que terminó con apreciación de concurrencia de culpas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 347/2009, 18 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Mayo 2009
    ...aquí representado por el Procurador Don Miguel Ángel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 867/2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de junio de 2004, dimanante del procedimiento ordinario número 818/2002 del Juzgado de Primera I......
  • ATS, 6 de Noviembre de 2007
    • España
    • 6 Noviembre 2007
    ...Sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 867/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 818/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de - Mediante Providencia de fecha 7 de septiemb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR