STSJ Navarra 342/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2019:734
Número de Recurso321/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución342/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000342/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000321/2019 interpuesto contra la Sentencia nº 96/19, de 04/04/19, que desestima recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 482 del TAN, de 27/02/18, que desestima recurso de alzada, contra la Resolución del Presidente del Patronato de la Residencia de Ancianos y Jubilados "Francisco Joaquín de Iriarte" de fecha 10 de julio de 2017, sobre distribución de los resultados económicos de la explotación del servicio. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000116/2018 - 00, y siendo partes como apelante INNOVACION Y DESARROLLO ASISTENCIAL SL representado por el Procurador CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por el Abogado JOAQUIN GALLEGO ALDAZ, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representado por la Procuradora ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por el Letrado MARCOS ERRO MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 04 de abril del 2019 se dictó la Sentencia nº 96/2019 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Hermida en representación de INNOVACIÓN Y DESARROLLO ASISTENCIAL, S.L. contra la Resolución nº 482 del Tribunal Administrativo de Navarra, dictada el 27.02.2018 en recurso de alzada nº 17-1965, por la que se desestima el recurso de alzada arriba interpuesto contra resolución del presidente del Patronato de la Residencia de Ancianos y Jubilados "Francisco Joaquín de Iriarte" de fecha 10 de julio de 2017, sobre distribución de los resultados económicos de la explotación del servicio. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2019.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la Sentencia apelada y de los motivos de la apelación y oposición a la apelación.-

Se combate en este grado de apelación la Sentencia del juzgado de lo contencioso nº 3 que desestimare recurso de apelación interpuesto contra resolución Tribunal Administrativo de Navarra desestimatoria a su vez del recurso de Alzada foral frente a resolución del Ayuntamiento de Baztan, que desestima recurso de reposición frente a resolución de 8 de mayo de 2017 por la que se aprueba liquidación contradictoria correspondiente a los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

El juez a quo, desestima la cuestión de procedimiento, habla de causa de anulabilidad, entiende que no se debió seguir el recurso de lesividad ni se constata indefensión, y en cuanto al fondo, da por bueno el informe de la Cámara de Comptos y el de la Intervención municipal en el que se basa el Tribunal Administrativo de Navarra y también el Ayuntamiento, y no aprecia falta de motivación de resolución recurso reposición.

Critica la apelante la apreciación de la sentencia impugnada de la motivación del recurso de reposición, así como de la prerrogativa de la Administración en orden a la interpretación del contrato; reprocha igualmente a la sentencia la incidencia y valoración de los informes obrantes en el expediente y más en concreto del aportado en la vía administrativa por la mercantil demandante.

El Ayuntamiento de Baztan al oponerse al recurso de apelación, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación porque hay que estar al valor de la pretensión deducida en instancia conforme a las reglas de determinación de la LJCA, y según doctrina del Tribunal Supremo en materia como la que nos ocupa la cuantía a efectos del recurso de apelación viene configurada por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones, siendo indiferente que por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración o los particulares acumulen en un mismo expediente administrativo diversos actos de liquidación y es que, como dice el Tribunal Supremo, cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas. Y es irrelevante que se realice una única liquidación pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales.

En el tramite evacuado a los efectos de lo dispuesto en el art 85.4 LJCA, la apelante sostiene que la cuantía a tener en cuenta la constituye la referente al objeto principal, a saber "las diferencias mantenidas entre las partes sobre la clasificación contable de determinados gastos originados en la gestión del Centro asistencial" y no al accesorio de las liquidaciones individuales, de ahí que se considerara en su momento, que la cuantía del recurso ha de fijarse en indeterminada, lo que, a los efectos que nos ocupan, debe de equipararse a cuantía superior a 30.000 euros. Asimismo cita el criterio de la conexión jurídico material (que por cierto, asume el juez a quo en auto aclaratorio de sentencia).

En cuanto al tema de fondo, se limita a reproducir lo dicho en su día en la contestación a la demanda, nada dice sobre el informe aportado por la recurrente en la vía administrativa.

SEGUNDO.-De la inadmisibilidad del recurso de apelación.-

Con carácter previo se ha de examinar y dilucidar sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación.

A este respecto se ha de señalar como relevantes los siguientes antecedentes. La parte actora impugna ante el juzgado resolución del Presidente del Patronato de la Residencia de Ancianos "Francisco Joaquín Iriarte" de 8 de mayo de 2017 por la que se aprueba liquidación contradictoria de los ejercicios 2013, 2014 y 2015; en realidad, según se desprende del expediente son tres resoluciones idénticas de la misma fecha, referidas a los tres ejercicios 2013, 2014 y 2015. Esta liquidación trae causa del contrato para la gestión del servicio público de la citada Residencia adjudicado a la demandante, hoy apelante, y en concreto de la cláusula 5.1 del Pliego de Condiciones sobre la retribución a la adjudicataria: retribución fija e inicial del adjudicatario equivalente al 3% de los ingresos teóricos ( CANON DE GESTION), a saber, tarifas abonadas por los residentes detallados en el Pliego de Condiciones Técnicas en concepto de gestión y asesoría externa (calidad, fiscal, económico financiero, asistencial y recursos humanos) también se establecía en el contrato que, el "resultado económico del ejercicio referido al año natural de la explotación del servicio, será distribuido entre el adjudicatario y la propiedad en la proporción del 80 % y 20% respectivamente". La cuestión es que, tras los pertinentes informes de Intervención municipal y Cámara de Comptos (que fiscaliza al Ayuntamiento), se concluye la existencia de duplicidad de abono por parte del Patronato a la empresa adjudicataria, y a resultas de ello el Patronato aprueba las liquidaciones, que se impugnan acumuladamente.

Lo cierto es que ninguna de las liquidaciones impugnadas, que se podían haber recurrido separadamente, alcanzan la cuantía de 30.000 euros, por lo que no se puede aplicar el criterio de conexión jurídico material al que erróneamente se refiere el demandante y el juez a quo. Y, aun siendo cierto que no se trata de una cuestión tributaria propiamente, lo cierto también es que en el informe de intervención se alude expresamente a "otros tributos", pues, al fin y al cabo, se trata de ingreso público derivado de contratación pública.

Llegados a este punto, se ha de traer a colación el criterio que viene sentando esta Sala en orden a la cuantía a efectos del recurso de apelación en supuestos como el que hoy nos ocupa.

Así en sentencia dictada en el rollo 403/2019 se dijo " La causa de inadmisión es la recogida en el art. 81.1.a): no superar la cuantía del recurso la de 30.000 euros. Efectivamente este Tribunal en diversas sentencias ha venido aplicando el criterio de que el recurso sería, en principio, sólo parcialmente admisible por superar sólo algunas de las liquidaciones (o sanciones) el mínimo legal y otras no, entendiendo que se produce una comunicación de la apelabilidad desde las primeras a las segundas por razón de su identidad sustancial.Pero no ha lugar a ello en este caso por la sencilla razón de que aquí no hay (no nos consta, y no otra cosa cabe presumir a tenor de lo actuado) ninguna liquidación que alcance la cuantía de 30.000 euros. Siendo ello así, el cómputo de la cuantía a efectos del recurso de apelación ha de hacerse en los términos que reiteradamente venimos exponiendo. Valga al efecto nuestra reciente sentencia 411/2016, de 23 de diciembre , en la que dijimos: "SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. La defensa de la Administración apelada alega que debe ser inadmitido el recurso de apelación porque ninguna de las liquidaciones alcanza la cuantía de 30.000 €. Por el contrario, el Letrado de la parte actora opone que la cuantía reclamada supera la cifra de 30.000 € sumando la cuota, la sanción y los intereses. Para la determinación...

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