SAP Baleares 89/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2007:518
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 89

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma, bajo el Número 1139/05, Rollo de Sala Número 30/07, entre partes, de una como demandante-apelante D. Rafael , representado por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y defendido por el Letrado D. Jaime Picó Vaquer; y de otra como demandados-apelados Dª Flor y la entidad "Caja Seguros Reunidos, Cia. Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser)", representados por la Procuradora Dª Marina Fullana Colom y defendidos por el Letrado D. Pere Pons Fons.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 1 de septiembre de 2006 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ginard, en nombre y representación de D. Rafael ; ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha veinte de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Rafael ejercita una acción basada en el principio de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CCi, en solicitud de ser indemnizado en la suma de 21.021 ,58 euros de principal, en atención a la culpa que considera corresponde a la demandada Dª Flor , como titular del Bar Jumar sito en la Calle Tomás Rullán nº 14 de esta Ciudad, y a la entidad aseguradora de dicho tipo de responsabilidad, Caser SA, por la caída del demandante en la noche del día 6 de octubre de 2.004 , tras haber resbalado a consecuencia de líquidos y desperdicios que se hallaban en el suelo del lavabo del establecimiento. En la contestación a la demanda se duda de que la fractura se la hubiere producido el actor en el establecimiento, pero, en cuanto al fondo, indican que no había líquidos ni desperdicios en ninguna parte del Bar; que el actor se hallaba en estado de embriaguez cuando llegó, y precisaba ya de dos muletas para deambular; que la caída "al llegar a la puerta del lavabo" sólo se produjo por el estado del demandante.

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial aplicable, y acertadamente recogida en la sentencia de instancia, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994, "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero " . La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".

Como punto de partida es de destacar que un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, etc . Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.

La STS de 12 de julio de 1.994 trata un supuesto con cierta analogía con el que nos ocupa en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y...

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