STS 786/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2021
Fecha15 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 786/2021

Fecha de sentencia: 15/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3389/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3389/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 786/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 15 de octubre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3389/21, interpuesto por Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Ángeles González Rivero y bajo la dirección letrada de Dª. Concepción Freire San José , contra la sentencia 125/2021, dictada con fecha 7 de abril de 2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 81/2021) contra la sentencia 478/2020, dictada por la Sección 7 de Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 2020.

    Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento sumario ordinario 1390/2019 (dimanante del sumario ordinario 1000/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid), seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha 23 de noviembre de 2020, se dictó sentencia nº 478/2020 condenatoria para Pedro, como autor responsable de un delito de abuso sexual y de tres delitos de agresión sexual, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 6 de mayo de 2019 sobre las 00,30 horas Pedro acudió al club de alterne "Leña al Mono", sito en la C/ Jacobinia no 24 de la localidad de Madrid, donde solicitó a la camarera que le sirviera una copa, a lo que ésta se negó pues Pedro le dijo que solo tenía 2 € para abonar su precio, ante esta negativa deambuló por el local y a continuación realizó los siguientes hechos:

  1. A María Angeles de manera sorpresiva y con fuerza le toco un pecho y después en la planta baja la golpeó con un zapato de tacón en el glúteo.

  2. A María Inés, trabajadora del referido local, que había acudido al servicio de la planta inferior del local, Pedro le propinó una patada en el estómago lo que hizo que se golpeara con el aparato de secado de manos. Además, Pedro, la cogió de ambas manos inmovilizándola. Ante los gritos de auxilio de María Inés sus compañeras bajaron y ésta consiguió zafarse y huir.

    Como consecuencia de estos hechos María Inés sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara posterior de hombro izquierdo que requirieron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

  3. - Pedro a continuación se dirigió a una habitación con jacuzzi que también estaba situada en la planta baja del referido club de alterne pretendiendo darse un baño, cuando acudieron a esa estancia varias trabajadoras del local, entre las que se encontraban Carolina, María Inés, María Angeles y Coral, quienes le recriminaron su actitud manifestándole que no podía estar ahí, y que debía abandonar el local, el procesado con ánimo de menoscabar la integridad fisica de esas trabajadoras las empujó, cogió una papelera y la lanzó contra las mismas, persiguiéndolas con un zapato de tacón de aguja en la mano. Las trabajadoras asustadas y ante el temor de ser agredidas intentaron escapar escaleras arriba no lográndolo todas por las reducidas dimensiones de éstas.

    A María Angeles la agarró del cuello y la golpeó en el glúteo con el tacón del zapato que llevaba en la mano.

    A Elvira le alcanzó en la pierna uno de los objetos que lanzó y la golpeó en la mano con dicho zapato.

    Como consecuencia de estos hechos María Angeles sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en el glúteo izquierdo con herida inciso contusa en uno de ellos, tumefacción y edema en la muñeca izquierda, dos hematomas en el codo izquierdo, Lesiones que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

  4. - A Carolina, una de las trabajadoras que no logró subir por las escaleras, el procesado Pedro, la golpeó, en las nalgas y en diversas partes del cuerpo, con el tacón del zapato. Carolina se refugió en un baño, donde el acusado le dio alcance y la agarró fuertemente del pelo, la empujó violentamente cogiéndola del cuello y la tiró sobre la taza del váter para, con ánimo libidinoso y en contra de su voluntad, romperle la ropa interior y rozar con los dedos su vagina.

    Carolina sufrió lesiones consistentes en policontusiones, lesiones contusas en glúteo izquierdo y cara posterior de muslo izquierdo, contractura de trapecio y paravertebral cervical derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

  5. - A Coral, otra trabajadora del local el procesado Pedro la agarró por la cintura, la tiró contra el suelo, y cuando ésta intentó incorporarse, volvió a empujarla dejándola totalmente tumbada. Posición corporal que Pedro aprovechó para, con ánimo libidinoso y sin consentimiento de Coral, romperle la ropa interior e introducirle los dedos en la vagina. Aunque Coral logró en un momento apartarse del procesado, Pedro la agarró nuevamente y la empujó contra un sofá. Ante los gritos de Coral diversas".

    compañeras de trabajo que acudieron en su ayuda y ésta logró escapar y encerrarse con llave en un vestuario.

    El procesado, a María Inés, una de las compañeras que bajó a ayudar a Coral, le arrojó una maceta que impactó en su espalda.

    Coral sufrió lesiones consistentes en lesiones abrasivo-contusas en glúteos y rodilla derecha, y en el dorso de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 17 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

  6. - A Isidora, otra trabajadora del establecimiento el procesado, con idéntico ánimo libidinoso y sin consentimiento de ésta, le subió la falda e intentó arrancar su ropa interior. Al no lograrlo le bajó la ropa interior y le introdujo los dedos en el interior de la vagina, tocándole los pechos de forma brusca. Aunque Isidora le pidió al procesado que parara, éste no la hizo caso y la golpeó en la cara con su mano mientras esgrimía una botella de cristal con la otra. Pedro se bajó los calzoncillos y se colocó frente a Isidora, quien estaba tumbada boca arriba en el suelo, con intención de penetrarla, no logrando su objetivo al entrar en el referido club de alterne el portero del local Eleuterio.

    Isidora sufrió lesiones consistentes en policontusiones, lesión contusa en maxilar izquierdo con dolor a la palpación en ATM izquierda sin crepitación ni trismus, y dolor en ambas mamas, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

    Pedro, sufre un trastorno mixto de la personalidad, y en el momento de ejecución de los hechos, estaba alterado, pero no ha quedado acreditado que esa alteración fuera psicopatológica, de modo que le hubiera alterado la capacidad para comprender la trascendencia de los hechos y de actuar en base a dicha comprensión.

    No obstante, ese trastorno de la personalidad se acompaña de gran impulsividad lo que supone una alteración moderada de sus capacidades volitivas.

    Pedro, es mayor de edad al haber nacido el NUM000 de 1992, en Guinea Conakri con identificación con el número NUM001, con situación irregular en España y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS A Pedro:

  1. Como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, del art. 181.1 del Código penal, concurriendo la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1. Del Código Penal a la pena de PRISIÓN De UN AÑO, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a María Angeles en una distancia no inferior a 500 metros a sus personas, domicilios, lugares de trabajo y los que estas frecuenten habitualmente, así como de comunicar con ella por cualquier medio.

    B)Como autor penalmente responsable de dos delitos de agresión sexual, de los art. 178 y 179 del Código penal, concurriendo la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, Del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, POR CADA UNO DE ELLOS año, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Coral y a Isidora en una distancia no inferior a 500 metros a sus personas, domicilios, lugares de trabajo y los que estas frecuenten habitualmente, así como de comunicar con ellas por cualquier medio.

  2. Como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, del art. 178 del Código penal, concurriendo la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Carolina en una distancia no inferior a 500 metros a sus personas, domicilios, lugares de trabajo y los que estas frecuenten habitualmente, así como de comunicar con ella por cualquier medio.

    Condenamos igualmente a Pedro A LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, QUE SE EJECUTARÁ CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON EL CONTENIDO QUE SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONFOREM AL ARTÍCULO 106 cp.

  3. Como autor penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del arts. 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

    Pedro, deberá indemnizar a:

  4. María Angeles, en la cantidad de 350 € por las lesiones y 500 € por los daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

  5. Coral en la cantidad de 850 € por las lesiones y 3000 € por los daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

  6. Carolina en la cantidad de 300 € por las lesiones y 1500 € por los daños morales, con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

  7. María Inés, en la cantidad de 250 € por las lesiones con los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

    Las penas de prohibición de comunicación y aproximación a las víctimas se ejecutarán simultáneamente a la pena de prisión.

    También deberá satisfacer las costas de este juicio.

    Firme la presente procédase a la anotación en el Registro Central de Delincuentes Sexuales en los términos del Real Decreto l l 10/2015, de l l de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal de Pedro contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magisfrados que constan al margen, el presente rollo de apelación no RPL 72/2021 (ASUNTO PENAL 81/2021), correspondiente al Sumario Ordinario no 1390/2019, procedente de la Sección no 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.a MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO, en nombre y representación de Pedro, asistido por la letrada D. a CONCEPCIÓN FREIRE SAN JOSÉ y como parte apelada el NIINISTERIO FISCAL".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 152, de fecha 7 de abril de 2021, es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO, en nombre y representación de Pedro, frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sección no 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario no 1390/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal de Pedro alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivada de su contradicción con documentos literales obrantes en las actuaciones".

  2. "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a una sentencia motivada, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española".

  3. "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el articulo 24.2 de la Constitución Española".

  4. "Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 89, 178, 179, 181 y concordantes del Código Penal".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 19 de junio de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 14 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene comenzar los razonamientos de esta sentencia con una consideración previa que nos ha de ser útil en el desarrollo del discurso que iremos haciendo, habida cuenta que contamos con una sentencia dictada en apelación que la precede, en la que se abordan cuestiones que se repiten con ocasión del presente recurso .

En este sentido, decir que, cuando del recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente su régimen, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, como iremos viendo que sucede, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente, ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales podemos citar la 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

Por lo demás, en lo que concierne al control casacional cuando se cuestiona el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida esa doble instancia, el juicio de revisión de este Tribunal se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación, relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba, no en una nueva valoración de la prueba.

SEGUNDO

Abordaremos en este fundamento los tres primeros motivos del recurso.

  1. Dichos tres motivos, que los dedica el recurrente a impugnar la Sentencia del TSJ por error en la valoración de la prueba, por vulneración del derecho a una sentencia motivada y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, los trataremos conjuntamente, porque, en realidad, todos ellos son un cuestionamiento de la valoración que, de dicha prueba, realiza el tribunal ante cuya presencia se practicó, y lo haremos desde el punto de vista que demanda nuestro control casacional, porque resulta extraño que se siga manteniendo en esta instancia una queja por falta de motivación, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vista la extensión que dedica la sentencia de instancia al análisis, fundamental, aunque no exclusivamente, de la prueba testifical, revisada su valoración, además, por el TSJ, y tanto es esto así, que el recurso es un continuo análisis de esos testimonios, al objeto de restarles la credibilidad que le fue dada por el tribunal de instancia.

    El estudio del recurso habremos de hacerlo, pues, desde la queja por vulneración de derechos fundamentales, por cuanto que, desde el punto de vista del motivo por error en la valoración de la prueba, sería inadmisible a tenor del art. 885.1º LECrim., en la medida que, en su desarrollo, desborda en contenido de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim, y es que, como resulta de su texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este.

    En el caso, bajo la cobertura de este motivo, lo que se pretende es que visionemos las grabaciones que obran en las actuaciones, en que aparecen las víctimas y valoremos lo que ya ha sido valorado por el tribunal sentenciador, pues, en opinión del recurrente, evidencian un error en la valoración por parte de éste, con lo que, planteado el motivo en tales términos, a lo que conduce es a una cuestión de pura valoración de prueba, por contraste de unas con otras, dinámica en la que no cabe que entre este Tribunal.

  2. Los motivos alegados por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, tal como se desarrollan, han de ser tratados conjuntamente, porque, como iremos viendo, el tribunal sentenciador contó con prueba válida, esto es, existía prueba, y fue objeto de motivación suficiente.

    En efecto, distinguía este Tribunal en Sentencia 631/2014, de 29 de septiembre de 2014 "entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011, de 23 de febrero), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución".

    Habrá, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, en razón a la suficiencia y corrección de los argumentos, por lo tanto, cuando la sentencia no argumente las razones que llevan a su decisión, o bien cuando se trate de una motivación aparente, que, aunque parezca sólida, incurra en quiebras lógicas insalvables, mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia supone una condena sin motivo, por ausencia de actividad probatoria.

    En el caso, al tratarse la recurrida de una sentencia dictada en apelación, sucede que la valoración de la prueba realizada en la instancia ya ha sido revisada por el TSJ, quien no ha presenciado su práctica, y el control que corresponde en nuestra revisión, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se ha de centrar en el examen de racionalidad sobre la motivación de la sentencia de apelación. Lo que no puede pretenderse es que hagamos una revaloración de la prueba que sustituya la realizó el tribunal ante cuya presencia se practicó y mucho menos que la que hagamos sea siguiendo un criterio que, al ser el que nos propone una parte, siempre será parcial y subjetivo, frente al objetivo del juzgador.

  3. Repasada la sentencia de instancia, comprobamos que en ella hay un detallado examen de la prueba relativa a cada uno de los hechos por los que acaba condenando, en cuya valoración explica las razones por las cuales da credibilidad a cada una de las víctimas, así como menciona los elementos de corroboración que en cada caso avalan cada testimonio, que, en ocasiones lo son algún parte de lesiones, en otras el testimonio de alguna víctima que pudo observar cómo el condenado atacaba a otra, y es que, como explica la sentencia de apelación, "el tribunal a quo ha tenido en cuenta las declaraciones de cada una de las víctimas y los partes facultativos que objetivan lesiones sufridas, así como el testimonio cruzado de las víctimas, en la medida que fueron también testigos de lo que ocurría a otras compañeras, con ocasión de la conducta que se imputa al recurrente. También tiene en cuenta también las grabaciones aportadas".

    Siendo esto lo que resulta de la lectura de la sentencia de instancia y verificada la racionalidad de esa valoración por el tribunal de apelación, como podemos constatar, no nos corresponde entrar en el examen de las grabaciones que pretende en recurrente, porque, además de ir más allá de nuestro control de casación, es algo que ha sido valorado por el tribunal sentenciador en el conjunto de valoración de toda la prueba practicada a su presencia, como refleja en la fundamentación de su sentencia.

  4. Y en lo relativo a la queja por vulneración de los derechos obtener una sentencia motivada y presunción de inocencia, que pone en relación con el relativo a error en la valoración de la prueba, se vuelve a incidir en aspectos probatorios, centrándose en lo que considera contradicciones en los testimonios de las víctimas, que alega que no han sido tenidas en cuenta, para terminar diciendo que "es absolutamente contradictorio a las reglas de la lógica que todas estas contradicciones no se hayan analizado pormenorizadamente y que se hayan salvado diciendo que se deberá a los recuerdos de cada una de ellas -en la sentencia de la Audiencia- y a que son contradicciones insustanciales (en la del Tribunal Superior), cuando de lo que se trata es de unas penas tan graves como las impuestas, que sólo se deben imponer tras una detallada, lógica y razonada motivación de las pruebas, lo que no ha ocurrido en este supuesto".

    Pues bien, comenzando por esto último, no vemos la razón por la que la motivación de una sentencia de signo condenatorio deba ser más o menos exigente en su motivación en función de la gravedad de las penas que se acaben imponiendo; con todo, habremos de reiterar que el tribunal de apelación ha revisado la valoración de la prueba del de instancia, labor la de éste que nos parece especialmente meticulosa, pues no solo va analizando los testimonios de cada una de las víctimas de manera individualizada, sino que incide en los elementos de corroboración de cada testimonio, hasta realizar una consideración, producto de su inmediación, tras ese puntual análisis de cada testimonio y su correspondiente corroboración, en la que dice que "la declaración de las testigos es a juicio de este Tribuna veraz y sincera, sin que apreciemos en sus testimonios contradicciones con lo declarado ente el Instructor de la causa. Estas declaraciones son coincidentes en lo que se refiere a los hechos esenciales"; de ahí el acierto del tribunal de apelación en la convalidación de dicha valoración, quien, incidiendo en lo declarado por cada una de las víctimas, hace, también una consideración acertada y con la que coincidimos, cuando dice que dan "entre todas una panorámica de conjunto secuenciada y multifacética, aportando los distintos testimonios prueba, no solo de hecho individualizado de cada una, sino de lo que vieron respecto de las demás, materializando así el criterio de la corroboración periférica de apoyo a la declaración de cada víctima".

    A lo anterior añadimos la absoluta falta de explicación por parte del acusado, quien se negó a declarar, limitándose a negar los hechos y que todo lo que habían declarado las testigos era falso, lo que, por su escasez, es de todo insuficiente, siquiera, para poner en duda la prueba que le incrimina.

    En definitiva, consideramos, como consideró el tribunal de apelación, que el juicio de inferencia por el que llega el tribunal de instancia al resultado probatorio al que llega es conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de ahí que no quepa reproche alguna a su labor probatoria, que fue racionalmente motivada sobre la base de una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que los motivos de casación en que se alega vulneración de estos derechos fundamentales han de ser desestimados.

TERCERO

En un último motivo de casación se alega infracción de ley y se invoca el art. 849.1º LECrim, por vulneración de los arts. 89, 178, 179, 181 y concordantes del Código Penal.

En realidad, es un motivo heterogéneo, pues, por un lado, se cuestiona la medida de expulsión del art. 89, mientras que, por otro, la queja va referida a la aplicación de los tipos por los que se condena.

  1. Empezando por esto último, decir que, al ser motivo nuevo, no alegado en apelación, sino per saltum en esta casación, procede su desestimación, más cuando la única razón es por su concordancia con los anteriores e insistirse en que no existe prueba de los elementos objetivos de los tipos contemplados en los arts. 178, 179, 181 y concordantes del CP.

  2. En cuanto al art. 89, en que la queja es porque no existe motivación sobre la temporalidad de su aplicación, contemplamos que donde no existe motivación es para rebatir las consideraciones que se hicieron en la sentencia del TSJ, donde se trató la cuestión.

En cualquier caso, aunque la sentencia de instancia dedica a la cuestión el párrafo último de su fundamento de derecho séptimo, sin embargo no traslada decisión alguna al respecto en su parte dispositiva, lo que se ha de deber a un error u omisión, cuya subsanación deberá ser por la vía correspondiente.

Se desestima, por tanto, el motivo.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el art. 901 LECrim., como consecuencia de la desestimación del recurso, procede la condena al pago de las costas del mismo al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro , contra la sentencia 125/2021, dictada con fecha 7 de abril de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Rollo Apelación 81/2021, que se confirma, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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