SAP Huesca 74/2001, 28 de Febrero de 2001
Ponente | ANTONIO ANGOS ULLATE |
Número de Recurso | 33/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 74/2001 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huesca |
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMAD. ANTONIO ANGÓS ULLATED. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO
A. Civil 33/2001S280201.10U
Sentencia Apelación Civil Número 74
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA*
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE*
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO*
*
En la ciudad de Huesca, a veintiocho de febrero del año dos mil uno.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre accidente de tráfico número 158/2000 seguidos ante el juzgado de primera instancia número 1 de Jaca. Jose Francisco y María Milagros los promovieron, como demandantes, defendidos por el letrado don Ramón Torrente Ríos, contra ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como demandada, dirigida por el letrado don Francisco José Díaz Lacerda. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 33 del año 2001, e interpuesto por los demandantes, Jose Francisco y María Milagros . Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta en nombre y representación de don Jose Francisco y María Milagros contra la aseguradora Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. al apreciar la existencia de inadecuación del procedimiento, imponiendo las costas a la actora [...]".
Contra la anterior sentencia, los demandantes, Jose Francisco y María Milagros , formalizaron recurso de apelación. El juzgado lo admitió a trámite en ambos efectos y dio traslado a la otra parte, la demandada, ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que impugnó el recurso.
Los actores también interpusieron recurso de reposición contra la providencia de admisión de la apelación, al no haberla tramitado por los cauces del juicio de menor cuantía. La juez desestimó el recurso de reposición por auto de 1 de septiembre de 2000, frente al cual la misma parte planteó recurso de apelación para su admisión en un solo efecto y su resolución junto con la apelación principal, tal como acordó el juzgado por providencia de 22 de septiembre.
Seguidamente, el juzgado remitió los autos a esta Sala, en donde quedaron registrados al número 33/2001.
La hija de los demandantes murió el 7 de noviembre de 1999 en el interior del turismo marca Opel Kadett GSI, matrícula FI-....-U , propiedad de Carlos , que también falleció en las mismas circunstancias. El vehículo se encontraba dentro de un garaje cerrado, de reducidas dimensiones o individual, perteneciente también al segundo y situado en Sabiñánigo. Ambos murieron a causa de una intoxicación por el monóxido de carbono proveniente del automóvil, cuyo motor estaba encendido con el fin de dar calor a los ocupantes del coche a través de su sistema de calefacción, pues los dos estaban desnudos.
Los actores aducen que la muerte de su hija se produjo en unas circunstancias que, según su criterio, deben ser calificadas de accidente de tráfico o de hecho de la circulación, de donde resultaría, precisamente, la responsabilidad de la demandada con fundamento en los seguros obligatorio o voluntario de responsabilidad civil que dan cobertura a esta clase de siniestros.
Atendiendo, por tanto, a la acción ejercitada, el procedimiento adecuado es, en efecto, el juicio verbal previsto en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, para la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor. El rechazo de la tesis defendida por los accionantes no debe llevar, por tanto, a declarar la inadecuación del procedimiento ni, como es procedente en ese supuesto, su eventual transformación, sino la desestimación de la demanda por razones de fondo. La solución que rechazamos podría conducir a un peregrinaje de procedimientos incompatible con la tutela judicial efectiva, dada la proliferación de juicios declarativos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues, si los actores hubieran optado por el menor cuantía, también podría haberse sostenido que los hechos constituían un accidente de circulación y que el juicio procedente era el verbal.
Por otro lado, el juicio verbal del automóvil no ha causado indefensión a ninguna de las partes ni ha lesionado ninguno de sus derechos, como honestamente admite la demandada. Además, la naturaleza de tal procedimiento tampoco altera el régimen de recursos...
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