SAP Valencia 313/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2004:2682
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº313/2004

Ilustrísimos Señores:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña PILAR CERDAN VILLABA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

______________________________________________

En la Ciudad de Valencia a ocho de junio de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el 14-1-2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mislata en Juicio Ordinario 289/2002.

Han sido partes en el recurso como apelante Ferpuser S.L., y como apelados Braulio y Celestina .

Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: " FALLO: 1.Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la mercantil Ferpuser S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula García Vive, y 2.-absolver y absuelvo al demandado D. Braulio y Doña Celestina , representados por el Procurador de los Tribunales

D.Isidro Manzanera Vila.3.-Con condena en costas para la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por Ferpuser S.L se preparó recurso de apelación por el que solicitaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y al que se opusieron los demandados, que a su vez impugnaron varios fundamentos de la sentencia. Se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, turnándose a ésta Sección; donde se señaló para que tuviera lugar la deliberación y votación el día 3-6-2004, observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora Ferpuser S.L. se dedujo acción en reclamación de los daños sufridos en el local de su propiedad a consecuencia de una fuga de agua producida en una de las tuberías que descienden desde la vivienda puerta 19 propiedad de los demandados y que atraviesan el techo de su local sito en la planta baja. Por su parte los demandados se opusieron alegando la excepción de falta de legitimación pasiva al no ser los titulares del inmueble, que era ocupado en el momento de los hechos por el arrendatario, añaden que la fuga se produjo en un elemento común. La sentencia tras considerar que la fuga se produce en un elemento privativo desestima la demanda por entender que era contra el arrendatario contra quien se debía dirigir la demanda.

Frente a ella recurre la actora que razona la responsabilidad de los demandados como propietarios de la vivienda, al deberse la fuga al mal estado de conservación de la tubería privativa. Los demandados si bien no formalizan recurso de apelación si impugnan el fundamento de Derecho Segundo en orden a la naturaleza privativa que se asigna la tubería donde se produce la fuga.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento que en esencia hemos descrito y que presenta el caso que nos ocupa, la primera cuestión que tenemos que abordar es la relativa a la naturaleza privativa o común del elemento causante de los daños, esto es de la tubería desde la que se filtró el agua al local de la actora. Y al respecto de la prueba pericial aportada por la actora con su demanda, así como de la aportada por Mapfre y más concretamente de la declaración del técnico de esta aseguradora Sr. Oscar , consideramos plenamente acreditado que la fuga de agua que se produjo tuvo su causa en el estado de deterioro por corrosión de la tubería de agua que discurría desde el contador y llave de paso de corte general de la vivienda puerta 19, ubicada en el cuarto de contadores del inmueble hasta la referida vivienda, localizándose en varios de sus tramos. Esta tubería debe considerarse privativa, en tanto en cuanto, era la que distribuía el agua exclusivamente a la vivienda puerta 19. En este sentido Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 16ª), de 9 febrero 1998(Rollo de Apelación núm. 799/1996,AC 1998\3568 ) al decir que "a efectos de conseguir una equitativa distribución de responsabilidades se ha venido a mantener que las tuberías de agua son comunitarias hasta la llave de paso de suministro al inmueble y a partir de ahí tienen carácter privativo", y en iguales términos la Sentencia Audiencia Provincial núm. 137/2002 Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), de 25 abril(Recurso de Apelación núm. 178/2002 JUR 2002\167873 ). Se trata de un elemento privativo, que solo a la vivienda aprovechaba de conformidad con lo previsto en el Art. 396 del CC ., que no solo considera objeto de propiedad separada "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública" sino también, más adelante al enumerar los diferentes elementos comunes del edificio, con referencia a las conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, se las considera como elemento...

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