STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1779
Número de Recurso6265/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6265/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de mayo de 2001 -recaída en los autos 88/1999-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 1998 denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad mercantil Promotora Las Charcas S.A. por los daños sufridos en una finca de su propiedad, denominada Las Charcas, sita en el término municipal de Becerril de Campos (Palencia), como consecuencia de las inundaciones por filtraciones procedentes del Canal de Castilla (Palencia).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Promotora Las Charcas S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de mayo de 2001 cuyo fallo dice: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 88/99, interpuesto por Promotora Las Charcas S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 1998 por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, y reconocemos el derecho de la Sociedad actora a ser indemnizada en la cantidad de 55.301.472, así como los intereses legales de esta última cantidad por el tiempo que media entre el 14 de enero de 1997 y la fecha de la notificación de esta sentencia; sin condena en costas."

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 26 de diciembre de 2001, que fundamenta en dos motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El segundo motivo se sustenta en la infracción de lo que preceptúa el artículo 139 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada, y se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, por escrito de 11 de junio de 2003 la representación procesal de la entidad mercantil Promotora Las Charcas S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima conveniente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas pro la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la Abogacía del Estado contra la sentencia impugnada se sustenta bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se cita como norma infringida el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues, a su juicio, el hecho lesivo sobre el que la entidad mercantil recurrente fundamentó su pretensión indemnizatoria, por responsabilidad de la Administración, había prescrito.

El Tribunal a quo, en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, lógicamente se pronunció en sentido desestimatorio, sobre esta misma pretensión casacional obstativa al ejercicio de la acción entablada por responsabilidad extracontractual, por considerar la Sala de instancia que desde que se plantaron los chopos en los años mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa hasta el día en que se presentó la reclamación administrativa, el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, tales árboles sufrieron el encharcamiento de los terrenos que comprenden la finca por las aguas procedentes del Canal de Castilla; considerando de esta forma que "al hallarnos ante un daño continuado, nos impide considerar una fecha concreta para el inicio del plazo de prescripción".

SEGUNDO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mantiene en el artículo 142.5 el plazo de un año para ejercer el derecho a reclamar la indemnización y además declara, al igual que ya lo hiciera el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa con el refrendo de la jurisprudencia frente al tenor del artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, que el citado plazo es de prescripción y no de caducidad.

A diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como tales daños aquellos que se agotan en el momento en que se produce el acto generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o el hecho dañoso, en los daños continuados, es decir a aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse, hasta que se agoten los efectos lesivos, y en el supuesto que analizamos nos encontramos ante una hipótesis de daños continuados, porque los efectos lesivos se van agravando día a día hasta la pérdida total de la plantación.

De lo anterior se infiere que efectuada por la demandante la reclamación el quince de enero de mil novecientos noventa y siete, por los daños sufridos en la finca de su propiedad por las inundaciones derivadas de las filtraciones procedentes del Canal de Castilla, no puede predicarse la prescripción de la acción respecto de la reclamación efectuada, ya que en tal fecha el daño no se había agotado, razón por la que este motivo de casación debe ser rechazado; otra cosa será la de si existe una relación de causalidad entre la pérdida de la plantación y la resolución de la Confederación Hidrográfica, a la que anuda su pretensión el demandante, y a la que nos referiremos al analizar el siguiente motivo.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se invoca como subsidiario del anterior se denuncia la conculcación del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, por entender que la sentencia recurrida debió haber negado la indemnización porque los perjuicios sufridos en la plantación de los chopos no se debió al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino a la indebida actuación del interesado, pues una cosa sería que la situación de humedad o encharcamiento en la que se encuentra la finca pueda deberse a filtraciones del Canal de Castilla, que han convertido las tierras en zona pantanosa desde 1870, y otra distinta es que sea la actuación u omisión de la Administración, consistente en la resolución de la Confederación Hidrográfica acordada el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos , la que haya determinado los daños en la plantación, ya que si se considera que las filtraciones y encharcamientos son -anteriores al año 1992, fecha de la resolución administrativa a que se contrae el daño- bastantes para hacer inadecuada la plantación de chopos, había que concluir que la Administración sólo vendría obligada a indemnizar al propietario del terreno por haber convertido la finca en zona pantanosa como consecuencia de las filtraciones si se hubiera ejercitado en plazo la acción, pero no puede serlo respecto de los perjuicios que se produzcan en todos y cada uno de las plantaciones que tenga por conveniente o quiera llevar a cabo el interesado.

CUARTO

Para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico en relación a una persona o grupo de personas.

Entre la actuación administrativa y el daño producido tiene que existir un nexo causal, una relación de causalidad. La relación de causalidad, si bien es una apreciación jurídica susceptible de ser revisada en casación y así lo hemos dicho en nuestras sentencias de catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, trece de febrero, trece y veintiséis de marzo, seis de abril, veinticuatro de mayo, treinta de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, veintiséis de febrero y dos de mayo de dos mil, veintidós de diciembre de dos mil uno y dieciocho de mayo de dos mil dos, no cabe en su apreciación apartarse de los hechos probados en la sentencia de instancia.

De la resultancia fáctica probatoria declarada por el Tribunal a quo, no compartimos la deducción jurídica efectuada por aquel para estimar parcialmente la reclamación formulada en vía administrativa, por apreciar que los daños se habían producido con anterioridad, ya que se vieron agravados al revocar la Confederación Hidrográfica del Duero, en resolución de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la autorización en su día concedida para el vertido y bombeo de agua al Canal de Castilla, prohibiendo en lo sucesivo el vertido de agua procedente de los desagües y escorrentía de la zona mencionada al Canal de Castilla, ya que en aguas abajo se encuentran tomas de abastecimientos de poblaciones; pues si en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia, resulta que los encharcamientos del terreno que se producen en la finca propiedad de "Promotora Las Charcas S.A. "se originaron como consecuencia de las filtraciones de las aguas y del deficiente estado de conservación del Canal de Castilla cuyas obras se iniciaron en el siglo XVIII discurriendo por las provincias de Palencia, Valladolid y una pequeña zona de Burgos, permitiéndose la navegación interior y el regadío las tierras dedicadas al cereal, y desde el 15 de mayo de 1870 en que se procedió al deslinde y amojonamiento de las posesiones de la Campaña del Canal, en el t/m de Becerril de Campos, de Las Charcas Redonda y Valdemudo, ya se reconocía el terreno como charca y terreno pantanoso; por lo que, de estos antecedentes, no se puede concluir jurídicamente que la causa o motivo de los daños producidos en la producción de chopos, únicos que se reclaman, sea imputable a la Administración, pues no existe una conexión, una relación de causalidad entre el daño y la actividad administrativa, pues como sostiene la Abogacía del Estado, una cosa es que la Administración deba indemnizar al propietario del terreno, en su caso, por haber convertido su finca en zona pantanosa, y por tanto inadecuada para llevar a cabo una plantación de la naturaleza realizada por el recurrente, y otra muy distinta es que la Administración deba indemnizar al particular por los perjuicios que se produzcan en todas y cada una de las plantaciones que tenga por conveniente o quiera llevar a cabo el interesado, máxime cuando éste no sólo inició la plantación de los chopos en los años mil novecientos ochenta y nueve y noventa - hecho declarado probado por la sentencia impugnada-, sino que también se aquietó frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero que prohibía por razones de salubridad pública el vertido de aguas al Canal de Castilla.

QUINTO

En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad al artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las originadas con la instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 11 de mayo de 2001 -recaída en los autos 88/1999-, que casamos y anulamos; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil Promotora Las Charcas S.A. contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 30 de noviembre de 1998, que declaramos ajustada a derecho; y en cuanto a las costas originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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