SAP Madrid 18/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2005:10432
Número de Recurso176/2004
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00018/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 18

Rollo: RECURSO DE APELACION 176/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID , a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 938/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 176/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Jose Manuel representado por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍAZ; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª Flor comparecida por sí misma; y como apelado impugnante Dª Pilar representada por a Procurador Dª MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Jose Manuel representado por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra DÑA. Flor, asistida del Letrado D. JOSÉ MANUEL VICENTE RICO y contra DÑA. Pilar debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 154.300 Ptas. (927'36 EUROS-NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Asimismo debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las demandas reconvencionales deducidas por DÑA. Flor y DÑA. Pilar contra D. Jose Manuel, absolviéndole de los pedimentos en su contra deducidos en las demandas reconvencionales."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Flor, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo así como que Dª Pilar impugnó la sentencia apelada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 30/95, establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

De esta forma, como enseña la SAP de Granada, Sección 4ª, de 16 de Abril de 2.002, aunque la acción derivada de la reclamación de daños corporales y materiales tiene el mismo origen, cual es la obligación establecida en el Artículo 1.1 de la Ley de Uso y Circulación -aplicable al caso a la vista de la fecha del accidente-, el régimen jurídico aplicable a uno y otro supuesto es totalmente diverso. En los daños corporales la obligación de indemnizar se produce sin más salvo que se prueben las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, en cuyo caso se producía la exoneración. En los daños materiales requiere la previa declaración de responsabilidad civil de acuerdo con el Art. 1.902 del CC. Los dos criterios diferentes se recogen además en la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 3 de Julio de 2.001 y en la SAP de Murcia, Sección 1ª, de 7 de Septiembre de 2.000.

SEGUNDO

DAÑOS MATERIALES.- La culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 CC ("El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

No obstante, ha declarado con reiteración la Sala I del Tribunal Supremo, que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandado por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada; y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero incumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prever los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

Esa tendencia objetivadora no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia, es decir, en todo caso se precisa "la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del Art. 1.902 CC, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 3 de noviembre de 1.993). En el mismo sentido, para la SAP de Baleares de 21 de Septiembre de 2.001, la llamada teoría del riesgo no afecta para nada al presupuesto básico más arriba sentado de la necesidad de cumplida prueba del hecho imputado al demandado y de su conexión causal con el resultado lesivo denunciado. Insiste la SAP de Baleares, Sección 3ª, de 6 de Julio de 2.000 en que el principio de inversión de la carga probatoria que rige en el ámbito de que estamos tratando se contrae única y exclusivamente al elemento subjetivo de la culpabilidad, de forma tal que respecto a los restantes requisitos constitutivos de la responsabilidad aquiliana se mantiene incólume la común y esencial exigencia y necesidad de que su concurrencia resulte debidamente acreditada por la parte actora, incluyendo entre tales requisitos, claro es, el de la existencia misma de la acción u omisión del demandado que haya sido causalmente determinante del daño resarcible.

Ahora bien, por muy progresiva que sea esta interpretación del artículo 1.902 CC, que iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la...

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