STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1166
Número de Recurso1488/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada, el día 17 de enero de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación nº 3734/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Sevilla. Es parte recurrida D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jesús contra D. Ángel Jesús, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare la obligación del demandado de reparar el perjuicio causado a mi mandante y condene al mismo a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a mi mandante la suma de Siete millones novecientas cuarenta mil cuatrocientas setenta pesetas (7.940.470 pts), así como las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Ángel Jesús como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que, declarando no haber lugar a dicha demanda, desestime la misma y absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos, condenando en costas al actor".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta y habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de julio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Ignacio Javier Romero Nieto, en nombre y representación de don Jesús, contra don Ángel Jesús, representado por el Procurador don Jose Mª Romero Díaz, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 3.220.941 pesetas que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Jesús, y D. Ángel Jesús . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia, con fecha 17 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso interpuesto por el demandante Don Jesús, representado por el Procurador don Ignacio Romero Nieto y, estimando, en cambio el interpuesto por el demandado Don Ángel Jesús, representado por el Procurador Don José Mª Romero Díaz debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 30 de Julio de 1.998, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía de que el presente rollo dimana, acordando la total absolución de dicho demandado de los pedimentos que en la demanda se formulan, sin que se haga imposición de las costas de las dos instancias".

TERCERO

D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1º, párrafo 7º del Código Civil, art. 24 de la Constitución Española, art. 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús demandó a D. Ángel Jesús, abogado. Alegaba que había encargado al mencionado abogado las gestiones en un contencioso que tenía contra su hermano sobre la posesión de un local que pertenecía a ambos por mitad. En la demanda se pidió, de forma alternativa, que se desalojara el mencionado local, que el demandado ofreciera un arrendatario que entregue una cantidad determinada en la propia demanda, o bien que el demandado abonara a su hermano la cuantía del hipotético arrendamiento. La sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda y condenó al demandado, entre otros extremos, al pago de la renta pedida imponiéndole las costas. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 noviembre 1994, revocó en parte la anterior, por considerar que la cantidad que debía el demandado por el arrendamiento era la mitad, al ser ambos copropietarios y no hizo expresa imposición en costas.

Acabado el litigio descrito y con estos antecedentes, D. Jesús demandó a su abogado D. Ángel Jesús por entender que había llevado el pleito de forma errónea, al pedir la cantidad completa por el arrendamiento y no sólo la mitad de dicha cantidad, lo que produjo que no se condenara en costas al demandado y que el ahora recurrente debiera pagar sus gastos procesales, a pesar de haber sido estimada su demanda. Pedía en concreto, la devolución de las sumas pagadas en concepto de honorarios, 7.940.470 ptas (47.723,19 euros) como indemnización por los perjuicios causados.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sevilla consideró probada la existencia del error por el texto de la sentencia firme de apelación y estimó parcialmente la demanda, imponiendo al demandado la obligación de indemnizar al demandante en la cantidad de 3.220.941 ptas. (19.358,25 euros), honorarios devengados por la intervención del mencionado abogado en la apelación. La sentencia de la sección 6ª de la Audiencia provincial de Sevilla, de 17 enero 2000, desestimó el recurso del ahora recurrente y estimó el de D. Ángel Jesús, argumentando que es derecho de los abogados cobrar sus honorarios, que el error relativo al cobro de la mitad del precio del arrendamiento era atribuible no sólo al abogado, sino también el juez y a las demás partes del litigio; que no puede afirmarse que se hubiese condenado en costas si se hubiese cuantificado correctamente la reclamación y que la imposición de las costas causadas en la segunda instancia no dependió tanto de la equivocación del abogado al pedir la totalidad del arrendamiento, correspondiéndole tan sólo la mitad, sino que es imputable a la sufrida por el juzgador de instancia.

Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692, 3º LEcv, el primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 359 LEcv ., por incongruencia; el recurrente entiende que la sentencia recurrida debió entrar a conocer de la totalidad del perjuicio irrogado al demandante.

En la sentencia recurrida no se produce el defecto de incongruencia denunciado por el recurrente. Efectivamente, ésta tiene lugar cuando el fallo de la sentencia no se ajusta a lo pedido en la demanda, de modo que se lesionará el derecho a la tutela judicial efectiva por esta causa cuando la sentencia no se ajuste tanto a lo pedido por el actor, como a los fundamentos de su petición (SSTC 215/99, 141/202, y sentencias de esta Sala de 28 noviembre y 14 diciembre 2006, entre muchas otras). No puede confundirse, sin embargo, la argumentación congruente con la correcta apreciación de la prueba y esto es lo que se produce en este caso, en que el recurrente pretende que se declare incongruente una sentencia porque considera que no se han interpretado correctamente las pruebas aportadas, de modo que bajo la capa de la incongruencia, se busca una revisión de la prueba efectuada, lo que no resulta correcto ni desde el punto de vista de la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni desde el punto de vista de la técnica casacional.

Por todo ello, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692, LECiv, el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 7.1 del Código civil, 24 Constitución Española, 361 LEcv, 12 LOPJ. En él el recurrente vuelve sobre el, a su entender, "desmañado escrito" de demanda en el que se incurría en los defectos denunciados. En definitiva pretende otra vez volver sobre la prueba relacionada con el escrito de demanda anterior, olvidando que la sentencia recurrida en relación al pretendido error en la determinación de la cantidad a pagar en concepto de arrendamiento, señala que en él incurrió el propio defendido y que tratándose de un problema que no era estrictamente jurídico, "pudo y debió haber interesado su oportuna rectificación", y que tampoco fue advertido "por el juzgador de instancia, que no vio inconveniente en estimar en su integridad la pretensión deducida", de modo que la gestión de D. Ángel Jesús, "no puede decirse que no tuviera éxito en esencia", al haber obtenido el reconocimiento del derecho de su cliente.

Los escasos argumentos del motivo segundo del recurso pretenden destruir las conclusiones de la Audiencia sobre las pruebas presentadas, y esto no lo hace el recurrente por el cauce procesal adecuado, es decir, por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba. No se ha conseguido probar durante el procedimiento la presunta negligencia de su abogado, que obtuvo un resultado favorable para su cliente en lo sustantivo, por lo que ahora no puede pretenderse una revisión de la prueba, bajo el pretexto de disposiciones que no han sido infringidas porque nada tienen que ver con el asunto sometido a esta Sala. No habiendo, por tanto, quedado demostrada la negligencia y no siendo aceptable el motivo por el cauce elegido, debe desestimarse.

CUARTO

El tercer motivo al amparo del artículo 1692, LECiv, denuncia la infracción de los artículos 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código civil y concordantes. El recurrente examina los cuatro argumentos que la sentencia recurrida efectúa para negar que se hubiera producido negligencia por parte del abogado demandado y pretende que vuelva a examinarse si se produjo la pretendida negligencia. Debe recordarse que la expresión "y concordantes" impide a esta Sala entrar a examinar el motivo correspondiente del recurso de casación; sin embargo, y al haber especificado los concretos artículos a su parecer vulnerados, debemos examinar el contenido del motivo.

Los preceptos infringidos se refieren al cumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad que genera su incumplimiento. La sentencia recurrida ha considerado que no concurre negligencia porque, aparte de la obligación de pagar los honorarios a los abogados, con independencia del éxito de sus reclamaciones y de que aun existiendo el pretendido error, fue estimada la demanda y reconocido el derecho del hoy recurrente, añade que "no puede estimarse como segura la premisa de la que parte la pretensión deducida en este pleito, como es la de que de haberse cuantificado correctamente la reclamación en su día formulada, el demandante hubiera obtenido a su favor el pronunciamiento sobre costas", porque el artículo 523 LEcv permite al juzgador dejar de imponerlas, motivando su decisión.

En definitiva, la apreciación de la prueba efectuada por la Audiencia resulta correcta y no es ni ilógica ni absurda, porque debe recordarse de nuevo que el abogado demandado en este litigio obtuvo la estimación de la demanda y, por tanto, el recurrente consiguió el pleno reconocimiento de su derecho. Lo que determina la actual demanda es una cuestión relativa a la imposición de las costas, que si bien se efectuó en la primera instancia, se revocó en la Audiencia. No puede acusarse de negligencia a quien ha obtenido la estimación de las pretensiones de su cliente y no puede un Tribunal especular sobre cuál habría sido la respuesta de otro en relación a la imposición de las costas al litigante vencido, si se hubiera o no realizado la petición en un sentido distinto del que se efectuó.

Por todo ello, debe también desestimarse el tercero de los motivos de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente D. Jesús determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Jesús contra la sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha diecisiete de enero de dos mil .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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